REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (...), debidamente representado por su progenitora la ciudadana NOYEXIS ROSA ALEN CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.210.349.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI BATISTA EZIONI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.792.291, quien no estuvo asistido de abogado ni designó representante judicial alguno.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2006, por la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (...), en la cual solicita la Revisión de la Obligación alimentaria a favor de la nombrada adolescente, en contra del ciudadano GIOVANNI BATISTA EZIONI RODRIGUEZ.
Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ofició al Jefe de Personal de la Empresa Manpa (División Conversión), a los fines de solicitar informe de sueldo y demás beneficios del obligado alimentista. En ese mismo auto se decretó medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentista
Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2006, se ordenó agregar a los autos el acuse de recibo del oficio N° 480. Las resultas del mencionado oficio cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente y las cuales se agregaron a los autos por auto dictado en fecha 14/02/2006.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2006, compareció la Fiscal Centésima Segunda y solicitó se oficiara a la empresa Manpa a los fines de que informara el concepto de cada una de las deducciones identificadas en la planilla de liquidación de personal que anexa a esta diligencia, así como la fecha en que se hicieron efectivas dichas deducciones a favor del obligado alimentista. Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2006, se proveyó lo solicitado por la Fiscal en la diligencia antes mencionada.
En fecha 29 de junio de 2006, compareció ante este Circuito Judicial de Protección, el demandado ciudadano GIOVANNI BATISTA EZIONI RODRIGUEZ, y se dio personalmente por citado en la presente causa. Esta citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 11/07/2006, quien dejó constancia de que a partir del día de despacho siguiente al de este auto comenzaría correr el lapso para la comparecencia del demandado.
En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicha reunión. Asimismo, se levantó un acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
La parte actora consignó escrito de pruebas constante de un folio útil en fecha 25/07/2006, siendo admitidas las pruebas mediante auto dictado en fecha 26/07/2006.
Cursa a los folios 38 al 53 resultas del oficio 1141-232.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora esgrime los siguientes alegatos:
- Que ante la Defensoría del Niño y del adolescente de la alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, convino con el padre de su hijo en la Obligación Alimentaria en la suma equivalente a cuarenta y ocho con cero cinco céntimos porcentuales (48,05%) del sueldo mínimo, lo cual asciende a la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) mensuales, pagadero en partidas semanales de veinticinco mil bolívares (25.000,00) cada una, convenio debidamente homologado por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/10/2003.
- Que esta obligación resulta insuficiente para cubrir con todas las necesidades básicas que requiere el adolescente, tomando en cuenta lo alto de la inflación, razón por la cual solicitó la comparecencia del padre.
- Que en la oportunidad de la reunión conciliatoria ante la Fiscalía 102°, el padre manifestó no poder aumentar la obligación a bolívares cincuenta mil (50.000,00) semanales que aspira la madre, por cuanto posee otras cargas familiares, ya que tiene dos hijos con otra ciudadana, mientras que la madre manifestó que quiere que la obligación sea por la cantidad de bolívares cincuenta mil (50.000,00) semanales, por lo que no se llegó a acuerdo alguno.
- Que solicita la revisión de la Obligación alimentaria, que fuera fijada ante la Defensoría del Niño y del adolescente de la alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y homologada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/10/2003 e igualmente, establezca los montos por concepto de las bonificaciones tanto escolar como de fin de año, todo de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado GIOVANNI BATISTA EZIONI RODRIGUEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El demandado ciudadano GIOVANNI BATISTA EZIONI RODRIGUEZ, se dio citado personalmente mediante su comparecencia ante este Circuito Judicial en fecha 29 de junio de 2006, certificando la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio dicha citación en fecha 11 de julio del mismo año, por lo que le correspondía comparecer al demandado el día 17/07/2006 para la contestación de la demanda, precluyendo inexorablemente dicha oportunidad en esa fecha.
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado se dio por citado en fecha 29 de junio de 2006, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente (17/07/2006) el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, puesto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 523. Revisión de la decisión.
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo. (Negrillas mías).
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado GIOVANNI BATISTA EZIONI RODRIGUEZ, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se fije el quantum de la obligación alimentaria en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) semanales. En relación a esto, cursa a los folios 38 al 53 resultas del oficio 1141-232, emanada de la Empresa Manpa (División Conversión), en la cual se señala que el obligado laboró bajo relación de dependencia y que tiene acumulado por prestaciones sociales la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (7.679.284,50) los cuales son objeto de una medida de embargo decretada por esta Sala de Juicio en fecha 19/01/2006, por ser esta la capacidad económica probada a los autos por la parte actora y no estar probada la continuidad laboral del obligado ya sea con Manufactura de Papel C.A. (MANPA) o con cualquier otra empresa, en base a este monto el tribunal ha de estimar el monto de la obligación alimentaria producto de la revisión por aumento y a la vez determinar las cantidades que se han de retener para asegurar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria a favor del adolescente (...), y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
|