Parte actora: NELLY COROMOTO BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.8.716.035.
Parte demandada: JOSE ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.283.715.
Niño: XXXXXXXXXXXXXXX
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana NELLY COROMOTO BRAVO, debidamente asistida por la abogada MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que el 04 de octubre de 2005, la Jueza Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, homologó acuerdo donde se estableció que el ciudadano JOSE ORLANDO CONTRERAS, suministraría a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, una mensualidad de Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00), que sería entregada en partidas quincenales de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) cada una. Asimismo, se comprometió en suministrar una bonificación escolar por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), los cuales serían depositados dentro de los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año y una bonificación Navideña de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). Igualmente, se comprometió a cancelar la primera quincena correspondiente al mes de octubre del año 2005, el día lunes 17/10/2005, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la cual serían depositadas las cantidades de dinero antes descritas. De igual manera, continuó explanado que el ciudadano JOSE ORLANDO CONTRERAS, no ha cumplido regularmente con lo establecido en el acuerdo in comento y específicamente en ese momento adeudaba las quincenas de Obligación Alimentaria desde la segunda del mes octubre del año 2005, hasta la segunda quincena del mes de febrero del año 2006, ambas inclusive y tampoco cumplió con la cuota fijada para gastos decembrinos, por lo que adeudaba hasta esa fecha la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.760.000,00), más los intereses de mora generados por ese concepto. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano JOSE ORLANDO CONTRERAS por cumplimiento de Obligación Alimentaria, para que sea condenado a cancelar las mensualidades atrasadas y la bonificación especial adeudada.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 07 de abril de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la precitada ley. Igualmente, se libró oficio al Gerente de Recursos Humanos de la empresa PROTOKOL GRUP y TELEC, a los fines de solicitarles constancia de sueldo actualizada del ciudadano JOSE ORLANDO CONTRERAS, así como cualquier otra remuneración que pudiera percibir el mismo.
Seguidamente en la misma fecha, este Tribunal de conformidad con el artículo 521, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBARGO sobre la cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaría futuras o por vencerse, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00) cada una, más tres (03) bonificaciones en el mes Septiembre, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cada una, y tres (03) bonificaciones del mes de Diciembre de cada año, a razón de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, las cuales deberán deducirse de las Prestaciones Sociales o cualquier otra suma de dinero a las que se haga acreedor el Obligado Alimentario, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual debe ser informado inmediatamente a este despacho, a los fines de tomar la medida que corresponda para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Asimismo, se decreta MEDIDA DE RETENCIÓN sobre el sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano JOSE ORLANDO CONTRERAS en la empresa PROTOKOL GRUP Y TELEC, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00), por concepto de Obligación Alimentaría a favor del niño XXXXXXXXXXXXXX, dicha cantidad debe ser entregada los primeros cinco días de cada mes a la ciudadana NELLY COROMOTO BRAVO. Igualmente, se ordenó descontar de su sueldo en el mes de Septiembre, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), y en el mes de diciembre, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). A tales efectos, se libró oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PROTOKOL GRUP Y TELEC, a los fines de comunicarle lo conducente
En fecha 16 de mayo de 2006, el ciudadano NILDO MACHIZ, consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Vindicta Pública.
En data 28 de abril de 2006, compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien manifestó que no tenía nada que objetar con respecto al presente procedimiento.
El 19 de mayo de 2006, compareció espontáneamente el ciudadano JOSE ORLANDO CONTRERAS SANDOVAL, quien manifestó que se daba por citado.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de que la parte actora fue la única que hizo acto de presencia.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE ORLANDO CONTRERAS BRAVO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En la oportunidad legal para promover pruebas, el 26/07/2006, la parte actora hizo uso de su derecho, y consignó escrito constante de dos folios útiles.
Mediante auto dictado el 01 de agosto de 2006, se admitió las pruebas promovidas por la accionante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser impertinentes o manifiestamente ilegales. Asimismo, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
TERCERO: Durante la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho y consigno escrito de pruebas, las cuales consintieron en lo siguiente:
- Partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX, donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias certificadas del convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE ORLANDO CONTRERAS SANDOVAL y NELLY COROMOTO BRAVO, el cual fue posteriormente homologado por la Jueza Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia la Obligación Alimentaria que el ciudadano JOSE ORLANDO CONTRERAS SANDOVAL, debe suministrarle a su hijo JESUS ALEJANDRO CONTRERAS BRAVO, la cual fue establecida en la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00) mensuales, que serían entregados en partidas quincenales de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) cada una. Asimismo, se comprometió en suministrar una bonificación escolar por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), los cuales serían depositados los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año y una bonificación Navideña de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). Igualmente, se comprometió a cancelar el lunes 17 de octubre de 2005, la primera quincena de ese mes, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la cual serían depositadas las cantidades de dinero antes descritas. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor del infante de autos.
- Promovió copia simple de movimiento bancario relativo a la cuenta Nro. 0003-0010-11-0101038624 a nombre del niño XXXXXXXXXXXXX, desde el 21/10/2005 hasta el 16/03/2006, del cual se desprende los depósitos realizados por concepto de Obligación Alimentaria a favor del referido infante. Este Tribunal aprecia dicho elemento probatorio por cuanto se evidencia del mismo que el accionado cumplió con una quincena del quantum alimentario a favor de su hijo en el mes de octubre de 2005 y en la primera quincena del mes de marzo de 2006.
- Consignó Informes Médico y Psicológico concernientes al niño XXXXXXXXXXXX, de fechas 25/09/2004 y 24/02/2006, respectivamente, el primero emitido por el Servicio de Pediatría Médica de la Unidad de Neurología Infantil del Hospital Universitario de Caracas, y el segundo por la licenciada NADIA SUZZARINI VEGAS, con la finalidad de demostrar que su hijo es un niño con necesidades especiales y requiera gastos extraordinarios. Este Tribunal desecha dichas pruebas por cuanto de las mismas no se desprende si el accionado cumplió o no con la Obligación Alimentaria a favor del infante de autos.
- Promovió copia simple de recibo de inscripción escolar, emitido por la Escuela Comunitaria Luisa Coiticoa, de fecha 21/07/2005, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.826.700,00). Asimismo, consignó copias simples de un cúmulo de facturas concernientes al pago de las mensualidades de la referida institución académica. Esta Juzgadora observa que dicho recibo y facturas por ser documentos privados emanados de un tercero debieron ser ratificados por su emisor, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, este Tribunal los desecha.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
- Solicitó se oficiara al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Protokol Grup y Telec, a objeto que suministrara información relacionada con el sueldo devengado por el accionado en la referida empresa, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva. Este Tribunal denota que no se recibió respuesta de dicha empresa, sin embargo dicha prueba no es determinante para decidir el fondo de la presente causa, pues lo que debe determinarse es si el Obligado Alimentario cumplió o no con el pago de la Obligación Alimentaria fijada en fecha 04/10/2005.
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 04 de octubre de 2005, la Jueza Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos NELLY COROMOTO BRAVO y JOSE ORLANDO CONTRERAS, relativo a la Obligación Alimentaria a favor del niño XXXXXXXXXXXXX; y la demandante alegó que el progenitor de su hija desde la segunda quincena del mes de octubre del año 2005, no ha cumplido con dicha obligación.
En este orden de ideas, tenemos que de la exhaustiva revisión de las actas se desprende que el accionado no contesto la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la actora.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con el pago de las cuotas de Obligación Alimentaria aquí demandadas, es decir desde la segunda quincena del mes octubre del año 2005, hasta la segunda quincena del mes de febrero del año 2006, ambas inclusive, así como la bonificación especial correspondiente al mes de diciembre del pasado año, cuyo monto total asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.760.000,00). Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
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