Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la abogado ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, quien manifestó que en fecha 02/02/2006, compareció ante esa Representación Fiscal el ciudadano ALVARO CHACON RAMIREZ, manifestando que de su unión con la ciudadana DUBISAY DUQUE, fueron procreados tres hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. También expresó que en el mes de noviembre de 2005, la ciudadana DUBISAY DUQUE, se marchó del hogar dejando a los niños bajo sus cuidados, por lo que solicita la guarda de los mismos. Ante tal situación, la Vindicta Pública solicitó la comparecencia de la prenombrada ciudadana para el día 07/02/2006 y en esa oportunidad compareció el ciudadano ALVARO CHACON RAMIREZ indicando que la ciudadana DUBISAY DUQUE no la dejaron entrar a la sede del Ministerio Público por cuanto no estaba vestida adecuadamente. A tales efectos, solicitó se le otorgue el ejercicio de la Guarda de los referidos infantes al padre, ciudadano ALVARO CHACON RAMIREZ.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto dictado el 21 de febrero de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana DUBISAY DUQUE para el acto de contestación al juicio y la notificación al ciudadano ALVARO CHACON RAMIREZ, para procurar la conciliación entre ambos en presencia de la Jueza de la Sala. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír la opinión de los niños XXXXXXXXXXX. Por último se ofició al Equipo Multidisciplinario a los fines que realizaran un Informe Integral relativo al presente caso.
El 17 de mayo de 2006, se recibió las resultas del Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario.
El 09 de junio de 2006, compareció la niña XXXXXXXXXXXX, quien fue oída por la ciudadana Juez de esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto expuso lo siguiente: … “Me llamo XXXXXXXXXXXXX, tengo nueve (9) años, estudio segundo (2do) grado en la escuela San José, yo vivo con mi papá, porque mi mamá se fue porque mi papá le dijo que se fuera porque él no iba a aguantar lo que ella le estaba haciendo, mi papá nos contó (porque en ese entonces nosotros no estábamos en la casa), que mi mamá tomaba y llegaba tarde a la casa o no llegaba sino al siguiente día. Yo quiero quedarme con mi papá porque mi mamá vive con otro y entonces el me puede pegar porque un día le pegó a mis hermanos. Mi mamá a veces va para la casa, pero no entra porque mi papá no la deja pasar porque un Tribunal le prohibió entrar”….
Seguidamente, en la misma fecha compareció el niño XXXXXXXXXXXXX, quien también fue oído por la ciudadana Juez de esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto expuso lo siguiente: … “Me llamo XXXXXXXXX, tengo Siete (7) años, estudio en la escuela 24 de Junio, vivo con mi papá y mis hermanas, mi mamá fue el sábado y me vio y me agarro la mano. Yo no quiero salir con ella porque el chamo que anda con ella, el otro día cuando yo estaba en la casa de mi mamá el me pegó en las piernas y me marcó por eso no quiero ir para donde mi mamá y quiero vivir con mi papá”….
Igualmente, compareció la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue oída por la ciudadana Jueza de esta Sala y a los efectos expuso lo siguiente:” Me llamo XXXXXXXXXXX, tengo cinco (5) años, estoy en la escuela San José con mi maestra Yolimar. Desde hace tiempo no veo a mi mamá porque ella tiene otro novio. Una vez que yo estaba donde mi mamá el novio de ella le pegó a mi hermano con una correa y a mi me dio una nalgada por eso no quiero ir para allá”.
En data 03 de julio de 2006, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA, Alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.
En la oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte actora fue la única que hizo acto de presencia.
Ahora bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 02 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La causa que aquí nos ocupa es una demanda de Guarda, incoada por el ciudadano ALVARO CHACON RAMIREZ, en contra de la ciudadana DUBISAY DUQUE, y cuya fundamentación para activar dicha solicitud, se encuentra contenida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que literalmente dice:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
Entonces de la norma objetiva explanada supra, se infiere que la guarda se concibe como institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Ahora bien, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se desprende que la accionada no manifestó preocupación para solventar lo dirimido en el presente procedimiento, ya que no compareció a contestar la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por el demandante, por tanto debe esta Jueza de la materia, tomar en consecuencia, una decisión lo más ajustada al interés superior de los niños de autos.
SEGUNDO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito libelar, las cuales consistieron en:
Partidas de Nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por su carácter de documentos públicos que demuestra la filiación existente entre las partes y los niños de autos.
Promovió la siguiente prueba de informes:
Solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario, a los fines que realizaran un Informe Integral relativo al presente caso, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva y posteriormente el 17/05/2006, se recibió resultas de dicho informe, del cual se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
- Los hermanos Chacón Duque provienen de una relación concubinaria establecida por sus padres que perduró por espacio de 10 años. Se apreciaron en favorables condiciones físicas y expresaron espontáneamente su deseo de permanecer al lado de su padre.
- El padre solicita la guarda de sus hijos puesto que la madre abandonó el hogar y mantiene contacto eventual con los niños. Se apreció preocupado en seguir suministrándole a los pequeños las atenciones que requieren para su sano crecimiento.
- Las condiciones físico ambientales, económicas y comunales, a pesar de sus limitaciones, resultan medianamente acordes para el desenvolvimiento de los niños.
- Se hace necesario destacar que no fue posible la evaluación de la madre, ya que no obtuvo la dirección del domicilio. Además, por el número telefónico suministrado por el Sr. CHACON y supuestamente perteneciente a la ciudadana DUBISAY DUQUE fue imposible contactarla. La trabajadora social se trasladó al lugar donde ésta labora y no obtuvo información alguna de su paradero.
- El Sr. Álvaro Chacón Ramírez de 34 años de edad no presenta evidencia de trastorno psiquiátrico que impida el ejercicio de las funciones paternas. Es un padre afectuoso y protector. Desde que se fue la madre de los niños en noviembre de 2005, asume en su totalidad el cuidado de sus tres hijos. Tiene un proyecto de vida conjunto con ellos.
- La Sra. Isabel Chacón Belén de 47 años no presenta evidencia de trastorno psíquico que impida ser cuidadora de sus tres sobrinos.
- XXXXXXXXXXXXes una escolar con desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad y de inteligencia normal. Presenta deformidad en el pie izquierdo (pie equino) y está en tratamiento ortopédico.
- Muestra una unión muy estrecha con su padre y hermanos y se proyecta hacia el futuro con ellos. Es protectora de sus dos hermanos. No hubo un cambio apreciable en su conducta, ni síntomas psicológicos que se aparecieran después de que su madre se fue de la casa en noviembre de 2005.
- Álvaro José es un niño de ocho años de edad. Su desempeño académico está por debajo de lo esperado para un niño escolarizado de su edad. Presenta un diagnóstico de Trastorno específico de la lectura. Retrazo en la adquisición de la lectura de etiología a precisar (F81.0). En el área emocional se aprecia muy unido a sus hermanas, padre y cuidadora (tía abuela paterna) quien ha suplido a la figura materna en ausencia de su madre.
- XXXXXXXXXXXXXXXXXes una pre-escolar de 5 años, con un desarrollo psico-evolutivo acorde a su edad. Se aprecia muy unida efectivamente a su padre, cuidadora y hermanos.
- Recomendaciones:
- El niño Álvaro José amerita apoyo psicopedagógico.
Este Tribunal aprecia con todo su valor dicho informe por cuanto se evidencia del mismo que los hermanos XXXXXXXXXXXXX se encuentra bajo la responsabilidad total del padre desde el 26/11/2005, ya que la madre en dicha fecha abandonó el hogar dejándolos con el progenitor. Asimismo, se observa que a pesar del abandono de la madre en ese núcleo familiar no existe inestabilidad, puesto que la figura paterna ha podido cubrir las necesidades afectivas y de protección que han requerido los niños. Igualmente, se resalta que a pesar que el padre no posee alto nivel socio educativo ha sido capaz de desempeñar adecuadamente su rol, contando para ello con la colaboración de su tía paterna, familiar más cercano que reside en el sector. Los niños al lado de su padre han recibido afecto y el ciudadano XXXXXXXXXXXXXmuestra disposición y capacidad para continuar suministrándoles las atenciones necesarias aún en ausencia de la madre, sin embargo, es importante que la madre mantenga contacto con sus hijos para contribuir en el sano desarrollo de éstos, aunque por lo investigado ha sido ella quien se ha mantenido alejada de sus hijos. También se observa que durante la entrevista que sostuvieron los expertos del Equipo Multidisciplinario con los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXYXXXXXXXX, éstos les expresaron espontáneamente su deseo de querer permanecer al lado de su padre, pues señalan que desde la partida de su progenitora, quien se ha encargado de cuidarlos y protegerlos ha sido su padre y su tía, además agregó XXXXXXXXXXXX que su madre tiene un nuevo novio que a ellos no les gusta porque le había pegado a sus dos hermanos. De la misma forma, se destaca que el nivel educativo de los niños corresponde con la edad cronológica que poseen, no obstante, se obtuvo información que XXXXXXXXXXXXpresentan un rendimiento escolar adecuado, mientras que ALVARO tiene problemas para captar lo impartido en sus actividades escolares, por ello recomiendan que éste obtenga apoyo psicopedagógico. Y ASI SE DECLARA.
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que el ciudadano ALVARO CHACON RAMIREZ se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para ejercer la Guarda de sus hijosXXXXXXXXXXXXX por cuanto éste último es quien se ha hecho cargo de ellos desde que su madre, la ciudadana DUBISAY DUQUE, se marcho del hogar en el mes de noviembre del año 2005, brindándoles todo lo necesario para su sano desarrollo. Por tanto, quedó demostrado fehacientemente que el accionante, en estos momentos, es la persona con suficiente aptitud para ejercer guarda de los niños y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que los mismos debe permanecer bajo sus cuidados, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes inherentes a la guarda, satisfaciendo ha cabalidad las necesidades de sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
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