Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que el 18 de abril del presente año, compareció ante su despacho, la ciudadana DOHANDRIS COROMOTO ROJAS LADERA, manifestando que de su unión concubinaria con el ciudadano EDGAR ALBERTO MACHADO CABRICES, fue procreada una hija de nombre xxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, indicó que dicha relación concluyó cuando apenas ella tenía dos meses de embarazo y desde el momento que nació la niña ha resultado imposible lograr por la vía del entendimiento que el ciudadano EDGAR ALBERTO MACHADO CABRICES, cumpla regularmente con la Obligación Alimentaria a favor de su hija, por ello decidió optar por resolver la situación por la vía jurisdiccional. A tales efectos, solicitó se fijara una suma mensual para ser aportada por el padre de su hija por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de la referida infante.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 27 de abril de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “c” ejusdem.
Seguidamente en la misma fecha, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, a los fines que informara si el ciudadano EDGAR ALBERTO MACHADO CABRICES, presta sus servicios en ese organismo, y en caso de ser afirmativo, señalara a este Tribunal, el sueldo mensual que devenga dicho ciudadano, así como cualquier otra remuneración que perciba el mismo.
El 24 de mayo de 2006, se recibió comunicación emanada de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestrctura, donde se nos informó que el ciudadano EDGAR ALBERTO MACHADO, presta sus servicios en ese organismo como jardinero y devenga un salario mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES (Bs.596.216,00), y sus deducciones alcanzan la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.359.605,80), también percibe un bono vacacional por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.794.954,80), una bonificación de fin de año por UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.788.648, 30) y por otra parte recibe los siguientes beneficios:
- Útiles Escolares anualmente (Bs.460.000,00)
- Juguetes por cada hijo hasta los doce años (Bs.400.000,00) anual
- Guardería (Bs.117.000,00) mensual
- Becas (Bs.52.000,00) Educación Básica mensual
- Cesta Ticket (Bs.16.800,00) por día hábil de cada mes
En fecha 06 de junio de 2006, compareció el ciudadano MELVIN MORA, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Vindicta Pública.
El 20 de junio de 2006, compareció el ciudadano JEFRID RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente practicada al accionado.
En data 10 de julio de 2006, compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien expuso que no tenía nada que objetar con respecto a la presente solicitud.
El día 11 de julio de 2006, compareció la parte actora quien solicitó se fijara una mensualidad por concepto deObligación Alimentaria provisional a favor de la infante de autos.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que únicamente hizo acto de presencia la ciudadana DOHANDRIS COROMOTO ROJAS LADERA.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de no la comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 28 de julio de 2006, este Tribunal acordó fijar quantum por concepto de Obligación Alimentaria Provisional, que el ciudadano EDGAR ALBERTO MACHADO, debe suministrar mensualmente a su hija xxxxxxxxxxxxxxxx, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 186.300,00), y se ordenó que dicha cantidad fuese retenida del sueldo o salario mensual que devenga el referido obligado en el Ministerio de Infraestructura y entregada los primeros cinco días de cada mes a la ciudadana DOHANDRIS COROMOTO ROJAS LADERA. Asimismo, se fijó una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 349.312,50), y se acordó que se le descuente de los aguinaldos que percibe a final de cada año el prenombrado ciudadano. Igualmente, con el objeto de garantizar el cumplimiento futuro de la Obligación Alimentaria de la precitada niña, se decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBARGO, sobre la suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras o por vencerse, a razón de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 186.300) cada una, más tres (03) bonificaciones en el mes de diciembre de cada año, a razón TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 349.312,50), cada una, las cuales debían deducirse de las prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero a las que se hiciera acreedor el Obligado Alimentario, y en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, deberá ser informado inmediatamente a este despacho, a los fines de tomar la medida que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. A tales efectos, se libró ofició al Director de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, comunicándole lo antes señalado.
El 01 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cuatro días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx con respecto a su padre el ciudadano EDGAR ALBERTO MACHADO CABRICES, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana DOHANDRIS COROMOTO RJAS LADERA, a favor de su hija la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar, las cuales consistieron en:
- Promovió partida de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde se demuestra la filiación paterna y la edad, la cual fue valorada en el segundo punto. Dicha partida corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, a los fines que informara si el ciudadano EDGAR ALBERTO MACHADO CABRICES, presta sus servicios en ese organismo, y en caso de ser afirmativo, señalara a este Tribunal, el sueldo mensual que devenga dicho ciudadano, así como cualquier otra remuneración que perciba el mismo, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, recibiéndose en fecha 24/05/2006, respuesta del oficio, donde se nos indicó que el accionado, presta sus servicios en ese organismo como jardinero y devenga un salario mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES (Bs.596.216,00), y sus deducciones alcanzan la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.359.605,80), también percibe un bono vacacional por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.794.954,80), una bonificación de fin de año por UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.788.648, 30) y por otra parte recibe los siguientes beneficios:
- Útiles Escolares anualmente (Bs.460.000,00)
- Juguetes por cada hijo hasta los doce años (Bs.400.000,00) anual
- Guardería (Bs.117.000,00) mensual
- Becas (Bs.52.000,00) Educación Básica mensual
- Cesta Ticket (Bs.16.800,00) por día hábil de cada mes
Este Tribunal observa que en dicha comunicación se señala que al accionado se le efectúan una serie de deducciones mensualmente, pero no explican a razón de que son las mismas, situación que impide a esta juzgadora determinar si dichas deducciones son de ley, es decir, si tienen carácter obligatorio como por ejemplo el seguro social obligatorio, o son necesarias para proveerse de un nivel de vida adecuado o corresponden a gastos realmente necesarios en que tuvo que incurrir el demandado, o si por el contrario obedecen a gastos superfluos o deudas contraídas por éste en forma voluntaria que no revisten carácter de urgencia o de necesidad. En tal sentido, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a dicho elemento probatorio por cuanto fue obtenido tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia del mismo la capacidad económica del obligado alimentario.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo emanada de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, inserta en el folio trece (13). Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
|