REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11

ASUNTO: AP51-S-2006-008744

Partes Solicitantes: MARIELA GISELA LOPEZ y VICTOR MANUEL ZAMBRANO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.628.707 y V-6.450.794 respectivamente.

Abogada Asistente: ANTONIETA CORDOVA, Abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.030.-

Adolescente y niña: Cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-

Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09 de mayo de 2006, por los ciudadanos MARIELA GISELA LOPEZ y VICTOR MANUEL ZAMBRANO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.628.707 y V-6.450.794 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ANTONIETA CORDOVA, Abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.030, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 1993. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijas. Expresaron además encontrarse separados desde el 30 de abril de 1997, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cursa al folio nueve (09) diligencia, presentada por la ciudadana MARIELA LOPEZ, mediante la cual solicita se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los efectos consigno los fotostátos. Por lo que cursa al folio siguiente auto mediante se ordena librar la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 24 de junio de 2006 por el alguacil del despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad la ciudadana CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal 105 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión favorable con respecto a la presente solicitud.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARIELA GISELA LOPEZ y VICTOR MANUEL ZAMBRANO DOMINGUEZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIELA GISELA LOPEZ y VICTOR MANUEL ZAMBRANO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.628.707 y V-6.450.794 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 1993, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 179 de esa misma fecha.

Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre sus hijas y la Guarda de la misma será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, El padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales para cubrir los gastos de sus hijas. El monto fijado será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el padre aumente sus ingresos. Igualmente, se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre entregará a la madre una obligación alimentaria adicional de CIETO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) correspondiente a un bono vacacional escolar y decembrino. En relación con lo gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requieran serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En relación al Régimen de Visitas, el padre pondrá visitar a sus hijas de manera amplia sin limitación alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso en el hogar materno.- ASI SE DECIDE.-

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba

En esta misma fecha, siendo las horas de despacho se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba

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