REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 01 de Agosto de 2006.
ASUNTO: AP51-S-2005-010117
Partes Solicitantes: DANY DAMIAN VINCES CRESPO y YAJAIRA DEL VALLE SANCHEZ HERNANDEZ, el primero Ecutoriano y la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.867.023 y V-13.748.277, respectivamente.
Abogada Asistente: ISABEL TERAN RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.614.
Niña: Cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-..-
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2005, por los ciudadanos: DANY DAMIAN VINCES CRESPO y YAJAIRA DEL VALLE SANCHEZ HERNANDEZ, el primero Ecutoriano y la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.867.023 y V-13.748.277, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ISABEL TERAN RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.614, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de agosto de 1.995. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 26 de junio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que el mismo haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 11 de julio de 2006, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos DANY DAMIAN VINCES CRESPO y YAJAIRA DEL VALLE SANCHEZ HERNANDEZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos DANY DAMIAN VINCES CRESPO y YAJAIRA DEL VALLE SANCHEZ HERNANDEZ, el primero Ecutoriano y la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.867.023 y V-13.748.277, respectivamente, contraído ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de agosto de 1.995, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 90 y su vuelto de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hija, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sureño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, cantidad está que le entregará directamente a la cónyuge. Igualmente será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta de la niña a medida que crezcan, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora. Será por cuenta y cargo exclusivo del padre, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada niña. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. Asimismo el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo exclusivos de su padre, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matrícula. -
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
EMCC/DE/sally
Div. 185-A
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