REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
ASUNTO : AP51-V-2006-012916
Solicitante: LIGIA DIAZ DE LUGO, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.989 y de este domicilio.
Abogado asistente: ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462, abogado de la asistencia gratuita de la Dirección general de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia.-
Niña: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.-
Se inicio la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LIGIA DIAZ DE LUGO, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.989 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija LUISYERLIN FRANCELIS, nacida en fecha 12 de septiembre de 1996, de actualmente 9 años de edad, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462, abogado de la asistencia gratuita de la Dirección general de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de Ley. Alega la solicitante que la partida de nacimiento de su hija, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 686, folio 343 vto, del año 1997, adolece de un (1) error material. Señalándolo de la siguiente manera: cuando se identifica a la progenitora lo hacen con el número de cédula de identidad N° V-6.821.989 siendo incorrecto, ya que su verdadero número de cédula de identidad es 6.321.989. La solicitante para probar lo alegado presenta acta de nacimiento de la niña expedida por la referida Jefatura Civil, así como del Registro Civil correspondiente y original de sus datos filiatorios expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería. Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente han sido errores materiales de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley Ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 686, folio 343 vto del año 1997, de la siguiente manera: donde se identifica a la cédula de identidad de la madre, como “N° V-6.821.989 debe decir N° 6.321.989” y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, líbrese Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; así como al Registrador Principal del Distrito Capital, y una vez que se encuentre Definitivamente Firme la presente Decisión a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. Este Tribunal queda en espera de que la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes, a fin de librar los respectivos oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.
Abg. DAYANA ESTABA
Ecc-de-dyss
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