REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11.
Caracas, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-013563
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano ESNEIM ISMAEL CARABALLO LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.120.051, actuando en su carácter de progenitor del niño cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.), quien se encuentra asistido por el Abogado MARIO HUGO EYZAGUIRRE V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.299, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el No. 1371, del año 1.996, tiene un error material al transcribir el primer apellido del padre del niño, como: CARVALLO, siendo lo correcto: CARBALLO. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: el fotostato de la cédula de identidad. Probado así lo alegado por el solicitante, este Despacho Judicial considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea en el Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, registrada con el número 1371, de fecha 16/07/1.996, por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “CARVALLO”, debe decir, “CARBALLO”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA ESTABA.
EMCC/DE/sally
Motivo: Rectificación de Partida.