REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 09 de Agosto de 2006.
ASUNTO: AP51-S-2006-008683
Partes Solicitantes: YENNY MERCEDES BRAVO y JOSE GREGORIO MORILLO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.116.809 y V-6.201.967, respectivamente.
Abogada Asistente: OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.837.
Adolescentes y Niños: cuyos datos se omiten (art. 65 de la L.O.P.N.A.).-
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09 de mayo de 2006, por los ciudadanos YENNY MERCEDES BRAVO y JOSE GREGORIO MORILLO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.116.809 y V-6.201.967, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.837, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 1.989. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 24 de junio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito Judicial, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 03 de julio de 2006, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos YENNY MERCEDES BRAVO y JOSE GREGORIO MORILLO MORA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YENNY MERCEDES BRAVO y JOSE GREGORIO MORILLO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.116.809 y V-6.201.967, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 1.989, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 286 y su vuelto de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho de visitar de manera amplia sin limitaciones algunas sin interferir en los horarios escolares y de descanso. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de sus hijos. El monto fijado por la obligación alimentaría será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre entregará una obligación adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. Por ultimo en relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. -
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
EMCC/DE/sally
Div. 185-A
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