REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-007402

SOLICITANTES: WILLIAMS GREGORIO YNFANTE ZAMBRANO Y VICKY YUSSET BOLIVAR ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.246.873 y V.-11.972.642 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.305.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S-2006-007402

En fecha 20 de Abril de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO YNFANTE ZAMBRANO Y VICKY YUSSET BOLIVAR ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.246.873 y V.-11.972.642 respectivamente, asistidos por el abogado por la abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.305, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 25 de Julio de 2006, Notificada como fue la Fiscal 108º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, compareciendo el 25 de Julio de 2006, quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO YNFANTE ZAMBRANO Y VICKY YUSSETT BOLIVAR ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.246.873 y V.-11.972.642 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Abril de 1994, según acta N° 26; de esa unión procrearon dos (02) hijos de cuyos nombre se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamnete.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo a mediados del año 2000, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO YNFANTE ZAMBRANO Y VICKY YUSSET BOLIVAR ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.246.873 y V.-11.972.642 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Abril de 1994, según acta N° 26; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad de los niños cuyos nombre se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, habidos en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores y La Guarda del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, será ejercida provisionalmente por el padre y la Guarda del niño cuyo nombre se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, la seguirá ejerciendo la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo continuará de manera amplia y sin limitaciones para ambos padrea como se ha venido ejecutando. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre y la madre se comprometen a la manutención íntegra y total del hijo que tienen bajo su guarda y custodia y cada uno se compromete a depositar en la cuenta de ahorros de ellos, tenga a bien indicar, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) respectivamente para gastos personales de los niños que no estén bajo su guarda, la cual será ajustada de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, Once (11) de Agosto de dos mil seis (2006) AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA .
SARA E. GUARDIA SOTO
ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.

ALICIA GUZMÁN VIDAL