REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-009858

PARTE ACTORA: ROSA TERESA LIENDO MONGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.431.475.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.642.380.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MIJARES GONZALEZ, Defensor Público Centésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de revisión de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2005, por la ciudadana ROSA TERESA LIENDO MONGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.431.475, quien en nombre e interés de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y al Adolescente, debidamente asistida por el Abogado CARLOS MIJARES GONZALEZ, Defensor Público Centésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que en fecha 27 de octubre de 2004, la Juez Unipersonal No. VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó convenimiento de obligación alimentaria, que suscribió con el padre de su hijo ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.642.380, en la cual se fijó la cantidad que éste ciudadano debía pasar mensualmente por concepto de obligación alimentaria a su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y al Adolescente. Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ, no cumplió con la sentencia precedentemente enunciada, adeudando la suma de CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000, 00), correspondientes a los meses junio, julio, agosto y septiembre, más el bono escolar del mes de septiembre de 2005; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación del representante del Ministerio Público. Asimismo, se acordó oficiar al lugar donde trabajaba el accionado, a los fines de que informara a este Tribunal sobre el sueldo y demás beneficios que percibía el demandado. Por último, se Decretó Medida de Embargo Preventivo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que pudiera corresponder al accionado. Folios del 12 al 16 del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios 17 y 18.
En fecha 13 de junio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firma de la parte accionada. Folios 26 al 27 del expediente.
En fecha 27 de junio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, en la comparecencia de éstas, no llegaron a acuerdo alguno. Folio 29 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana ROSA TERESA LIENDO MONGUA, demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, en beneficio de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y al Adolescente. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000, 00), correspondientes a los meses junio, julio, agosto y septiembre, más el bono escolar del mes de agosto de 2005, más los intereses de dicha suma calculada a la rata del doce por ciento (12%) anual.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y al Adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la copia certificada que cursan en el folio 02 del expediente. Así se declara.
2.-Con relación a la copia simple del expediente No. 68329, expedida por la Sala VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 03 al 09 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación alimentaria establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario, por la cantidad de la suma de CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000, 00), correspondientes a los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2005, más el bono escolar del mes de agosto de ese mismo año. El demandado no aportó pruebas que demuestren el cumplimiento total o parcial de las mensualidades mencionadas por conceptos de obligación alimentaria. Siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de las adolescentes y del niño de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaria ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ROSA TERESA LIENDO MONGUA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ, a favor de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y al Adolescente, en consecuencia se ordena al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ a lo siguiente:
1-Al pago de cuatro meses, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000, 00) mensuales, las cuales suman las cantidades de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000,00) exactos, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, más la suma extraordinaria de agosto del mismo año, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, 00) exacto; resultando un total a pagar de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000, 00)00). Dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre del niño ciudadana ROSA TERESA LIENDO MONGUA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.431.475, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ.
2- Al pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas y de plazo vencido enunciadas en el numeral que antecede, desde el mes de junio hasta el mes de septiembre del 2005, más el bono especial del mes de agosto del mismo año, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia para la determinación del mismo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3- Al pago de las obligaciones de alimentos que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2006. Años 195° y 147°.

La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.