REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2004-004637

Parte actora: AYLEM MELISSA MAJETIC HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.669.802.
Apoderado parte actora: Abogado NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.267.
Parte demandada: ROBERTO FREIRE IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.487.999.
Asistente parte demandada: Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669.
Motivo: DIVORCIO.


Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana AYLEM MELISSA MAJETIC HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.669.802, debidamente asistida por la Abogada NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.267, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO FREIRE IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.487.999, en fecha 03 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante su matrimonio nació su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, de seis (6) años de edad. Que desde hace tres (3) años aproximadamente su cónyuge ROBERTO FREIRE IGLESIAS, inexplicablemente recogió todas sus pertenencias, se marcho del hogar común y la dejó en el más completo abandono moral y material; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano ROBERTO FREIRE IGLESIAS, por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, notificación del Ministerio Público y por último acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para que realizara informe social al domicilio del la niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Folios del 14 al 17.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folio 18.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folio 19.
En fecha 18 de enero de 2005, este Tribunal ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran a este Despacho el último domicilio y movimientos migratorios del accionado. Folios del 22 al 23.
En fecha 31 de enero de 2005, se recibió oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Folios del 26 al 27 del expediente.
En fecha 06 de abril de 2005, se recibió oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Folio 29 del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folios del 33 al 39 del expediente.
En fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal libró Cartel de Citación al ciudadano ROBERTO FREIRE IGLESIAS. Folios 41 y 42 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2005, la parte accionante consignó ejemplar del diario en la cual se público el cartel de citación. Folios del 43 al 45 del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2005, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, se trasladó a la siguiente dirección: 3era Avenida de Campo Claro, Casa No. 55, La Carlota, Caracas y fijó Cartel de Citación del accionado. Folio del 46 al 47 del expediente.
En fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal designó como defensora judicial del demandado a la Abogada Gabriela Freire, inscrita en el Inpreabogada bajo el No.73.669. Folios del 50 al 51.
En fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Gabriela Freire, designada defensora judicial de la parte accionada. Folios 52 y 53.
En fecha 30 de enero de 2006, la Abogada Gabriela Freire aceptó el cargo de defensor judicial de la parte accionada y juro cumplir bien y fielmente el ejercicio del mismo. Folio 56.
En fecha 24 de febrero de 2006, se dio por citada la Abogada Gabriela Freire, designada defensora Ad- Litem de la parte accionada. Folios del 64 al 65 del expediente.
En fecha 20 de abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 68.
En fecha 05 de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 76.
En fecha 13 de junio de 2006, oportunidad para la contestación de la demanda, la Abogada Gabriela Freire consignó escrito de contestación, contentivo de dos (2) folios útiles. Folios del 78 al 80.
En fecha 14 de junio de 2006, se recibió informe emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Folios del 88 al 92 del expediente.
En fecha 26 de junio de 2006, se fijó oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas. Folio 86.
En fecha 02 de agosto de 2006, este Tribunal difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, para el primer día de despacho siguiente a la referida fecha. Folio 94 del expediente.
En fecha 03 de agosto de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 95 al 97.
EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
1.- La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-
2.- Se notificó a la Fiscal 91 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
3.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna y el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente.
4.- En cuanto al informe social, expedido por el Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente (folios del 89 al 93 del expediente), este Tribunal le da pleno valor probatorio y muy especialmente a las conclusiones realizadas por esa Oficina, en la cual el grupo multidisciplinario expresó: “…El niño en estudio se encuentra bajo la guarda de la madre. El precitado está incorporado al sistema educativo formal, de igual forma se percibió una favorable relación entre los precitados y sus familiares maternos.
El niño habita en una vivienda que reúne condiciones propicias para el buen desenvolvimiento de prenombrado, el pequeño ocupa un dormitorio que comparte con su madre con los enseres requeridos.
Con respecto a lo ingresos obtenidos por la madre, se pudo conceder que los mismos resultan adecuados para cubrir los gastos básicos, esto porque la antes mencionada, el apoyo moral y material de sus familiares maternos, además reside en una vivienda propiedad de un tío materno del niño.
Es de observar al Tribunal que en el presente caso se realizó reunión inicial con los integrantes del equipo, a fin de acordar y decidir que el informe se realizaría sólo Social, en virtud de que no era necesaria la evaluación psicológica y psiquiatrita porque no lo ameritaba, además se desconoce el paradero del demandado, lo cual se verificó con la visita en el hogar…”
5.- De las testimoniales del Acto oral de pruebas.
Con relación a la testimonial de los ciudadanos HAROLD HUGO SILVA HERNANDEZ y LINA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.234.140 y 11.854.724, respectivamente, este Tribunal los aprecia, por cuanto los mismos no incurrieron en contradicción alguna y por cuanto sus dichos confirman lo alegado en el libelo de la demanda por la ciudadana AYLEM MELISSA MAJETIC HERNANDEZ.
Con respecto a la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de el ciudadano ROBERTO FREIRE IGLESIAS, en sus obligaciones conyugales, debe entenderse esta causal, como la manifestación final de una serie de actos que atentan con la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado del Informe Integral realizado por la Oficina de Trabajo Social, concluyendo esta Juzgadora que la causal segunda, se convierte en la efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los ciudadanos: AYLEM MELISSA MEJETIC HERMAMDEZ y ROBERTO FREIRE IGLESIAS, en consecuencia esta causal debe prosperar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana AYLEM MELISSA MEJETIC HERMAMDEZ, contra la parte demandada ciudadano ROBERTO FREIRE IGLESIAS, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 03 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
DEL RÉGIMEN DEL NIÑO cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna:
Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto al niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, el Tribunal lo hace así:
1.- DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano ROBERTO FREIRE IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.487.999, a favor de su hijo, el equivalente a 44 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204.930,00 ) mensuales pagaderos de manera quincenal, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha de es de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, OO), según Decreto No.3628, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No.38.174, de fecha 27 de abril de 2005, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse anualmente en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones para su hijo, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204.930,00 ). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por el ciudadano ROBERTO FREIRE AGLESIAS en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
2.- DE LA PATRIA POTESTAD. Los padres ejercerán la patria potestad en forma conjunta.
3.- DE LA GUARDA: Se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir, la Guarda del niño FRANJO ROBERTO FREIRE MAJETIC, a la madre ciudadana AYLEM MELISSA MAJETIC HERNANDEZ, quien queda obligada ha asumir la totalidad del contenido de la guarda de su hija de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- DEL RÈGIMEN DE VISITAS:
El padre ROBERTO FREIRE IGLESIAS, podrá visitar a su hijo los días sábados, domingos y feriados. Igualmente de mutuo acuerdo con la madre, podrá sacar de paseo a su hija, los días indicados y durante el horario previamente establecido. La Visitas nunca deberán interferir con las horas de descanso y la actividad escolar del niño. Los padres podrán viajar con el niño dentro o fuera del país, atendiéndose a la normativa que al respecto establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando el niño no se encuentre imposibilitada de salud, ni que el viaje interfiera con las actividades escolares del mismo.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.-
LA JUEZ

SARA E GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA,

ALICIA GUZMAN VIDAL



La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA.