REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Agosto de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-008363.

PARTE ACTORA: SERGIA CADENAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO. V-12.349.928.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ANDRADE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.972.928.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ y TOMAS ANTONIO RODIL NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.412 y 14.914, respectivamente.

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2006 por la ciudadana SERGIA CADENAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.349.928, debidamente asistida por la Dra. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en la cual expuso: que deseaba que se le aumentara la obligación alimentaria que se fijó en acta conciliatoria efectuada por la Sala de Juicio No. 11 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13 de marzo de 2001. Que el progenitor de su hijo ciudadano WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ANDRADE en la actualidad ha depositado la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
Que el monto que se acordó por concepto de obligación alimentaria era insuficiente para cubrir los gastos de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.; razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ANDRADE.




En fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, acordó la citación de la parte demandada ciudadano WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ANDRADE y se ordenó oficiar a la Comandancia General del Ejercito de las Fuerzas Armadas, los fines de que informara a este Tribunal acerca del salario y demás remuneraciones mensuales que pudiera percibir el accionado en dicha Institución del Estado. Folios del 18 al 20 del expediente.
En fecha 13 de junio de 2006, el ciudadano WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ANDRADE se dio por citado en el presente juicio de revisión de obligación alimentaria. Folios del 36 al 40 del expediente.
En fecha 21 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda. Folios del 46 al 51 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2005, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas. Folios del 02 al 211 de la segunda pieza del cuaderno de Revisión de Obligación Alimentaria.
En la oportunidad legal para promover pruebas las partes hicieron uso de este derecho.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Por la certeza de los documentos públicos con relación a la filiación del Niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio siete (07) del expediente.
2.- Con relación a la copia simple del Acta Conciliatoria del expediente No. 12.170 (folios del 05 al 06), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Por la certeza de los documentos públicos con relación a la filiación de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, de los adolescentes WISTOHOR GREGORIO ARANGUREN y WAINER DE JESUS CHOURIO cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimiento que constan en los folios 52, 53 y 54 del expediente.
4.- Con relación a las copias de las planillas de depósito bancario que constan en los folios 56 al 70 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichos instrumentos nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que en la presente causa no se está ventilando cumplimiento de obligación alimentaria, sino un juicio de revisión de obligación alimentaria. Así se declara.
5.- Con relación a la planilla de liquidación de haberes emitida por el Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se evidenció que el ciudadano WISTOHOR GREGORIO CHOURIO, devenga por concepto de sueldo o salario la cantidad de Bs. 2.007.141, 06. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto dicho instrumento ilustra a esta Juzgadora, en relación a la capacidad económica mensual del demandado, permitiéndole así a quien aquí decide fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño CESAR MOISES. Así se declara.
6.- Con relación a las pruebas presentadas por la parte accionante, las cuales constan en los folios 84 y 154 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene el niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria del mismo de manera integral. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación alimentaria, El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte. Ahora como quiera que el niño CESAR MOISES, viven con su madre, es necesario y pertinente revisar el monto de la obligación alimentaria que se adecue con la capacidad económica actual del ciudadano WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ANDRADE. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades del niño CESAR MOISES, quedaron demostradas que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveerlas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño CESAR MOISES, está contribuyendo en gran parte con los gastos de este y así ha sido criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317 . Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ANDRADE se desprende de la constancia de ingresos emitido por el Ministerio de la Defensa, por un monto de DOS MILLONES SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.007.141, 06), la cual consta en los folios del 08 al 09 del presente expediente. Asimismo, se desprende de las actas procesales, que el obligado demostró tener otras cargas familiares.
Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que la Sala XI de Protección del Niño del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2001, homologó acuerdo firmado por la accionante y la accionada, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores y en virtud que el accionante demostró tener otras cargas familiares, se concluye que debe ajustarse la obligación del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna., sin menoscabar los derechos de la niña y de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. a tener un estilo de vida adecuado que aseguren también su desarrollo integral.



Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que el niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal revisó y determinó el quantum alimentario a favor del mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana SERGIA CADENAS UZCATEGUI, a favor de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna., en contra del ciudadano WISTOHOR GRAGORIO CHOIRO ANDRADE, en consecuencia se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe suministrar el ciudadano WISTOHOR GRAGORIO CHOIRO ANDRADE,, titular de la cédula de identidad Nº V-7.972.388, a su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, el equivalente a 50 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.232.875, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750, 00,), según Decreto No.4.247, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones para el niño CESAR MOISES, una el mes de agosto por concepto de bono escolar, equivalente a obligación fijada, es decir, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.232.875, 00), y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por el ciudadano WISTOHOR GRAGORIO CHOIRO ANDRADE en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). Años: 195° y 146.
LA JUEZ.-
SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,