REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-002622

SOLICITANTES: MARIA ROSA MORENO QUINTAS y MANUEL GALLEGO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.299.961 Y E- 81.986.398, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VILMA AGÜERO FONT y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.250 y 12.812, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

EXPEDIENTE: AP51-S-2005-002622

En fecha 02 de mayo de 2005 fue presentada por ante este Despacho la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por los ciudadanos MARIA ROSA MORENO QUINTAS y MANUEL GALLEGO VASQUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.299.961 Y E- 81.986.398, respectivamente, asistidos por las abogados en ejercicio VILMA AGÜERO FONT y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.250 y 12.812, respectivamente; cuya solicitud fue fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en cuestión, en los términos, fines y condiciones expuestas por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2006 por el ciudadana MARIA MORENO, asistida por las abogadas en ejercicio VILMA AGÜERO y ARACELIS ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 19.250 y 12.818, respectivamente, expuso: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue decretada la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES entre el y su cónyuge, y por cuanto durante ese tiempo no hubo reconciliación entre ellos, es por lo que solicita de este Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio, previa notificación de su cónyuge. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano MANUEL GALLEGO VASQUEZ, sin que la misma se haya podido verificar personalmente. Posteriormente en fecha 27 de junio de 2006 la ciudadana y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, ya identificada solicitó la citación por carteles del ciudadano MANUEL GALLEGO VASQUEZ de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades legales y estando en la oportunidad de decidir , este Tribunal lo hacer previa las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por mas de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos MARIA ROSA MORENO QUINTAS y MANUEL GALLEGO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.299.961 Y E- 81.986.398, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 20 de abril de 2001 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio No. 1.252.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos MARIA ROSA MORENO QUINTAS y MANUEL GALLEGO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.299.961 Y E- 81.986.398, respectivamente, llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a La Patria Potestad de la niña será compartida por ambos progenitores y La Guarda la ejercerá la madre. En relación al Régimen de Visitas: Se establece un régimen de visitas amplio y abierto, ambos padres acordaran el plan correspondiente a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. En relación a la Obligación Alimentaria: El padre pagará todo los gastos escolares y de seguro de hospitalización y cirugía de la niña y depositará mensualmente en una cuenta que se abrir, en la entidad bancaria que acuerden ambas partes, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al régimen de visitas, guarda de sus hijos, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL. “XII”. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la INDEPENDENCIA y 147º de la FEDERACION.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Alicia Guzmán Vidal
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria

Alicia Guzmán Vidal