REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 1 de agosto del 2006.
196° y 147 °

ASUNTO: AP51-S-2003-002902

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la comunicación que antecede emanada de la Fundación Caracas para los Niños, mediante la cual informan la necesidad de derivar a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION desde la entidad de atención “Sagrada Familia” a la entidad de atención “Niños de la Patria”. En consecuencia este Tribunal considerando la información suministrada, y visto que en efecto de acuerdo a los informes técnicos acreditados en los autos, se desprende la ausencia de familiares dispuestos y con condiciones para asumir la responsabilidad de los niños, y habiéndosele brindado el apoyo necesario a la progenitora de lo niños, instándosele además retomar las visitas de sus hijos en la entidad de atención, quien ha hecho caso omiso inasistiendo a tales contactos, y existiendo la posibilidad cierta de brindarle la protección adecuada de acuerdo al programa que ejecuta la entidad de atención “Niños de la Patria”, en razón a la proyección social del caso. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de protección del Niño y del adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara procedente la derivación propuesta, en consecuencia modifica la medida de colocación en entidad de atención dictada en interés de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, por lo que queda levantada la medida de protección que se venía ejecutando en la entidad de atención “Sagrada Familia”, debiéndose continuar su ejecución a través del programa que desarrolla la entidad de atención “Niños de la Patria”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo pautado en el artículo 128 ejusdem. Asimismo adviértasele a la entidad de atención, el necesario avocamiento del caso, a objeto de que prosigan con el objetivo fundamental de procurar la reinserción familiar de los niños de autos, debiendo comunicar al Tribunal los pormenores de las acciones tomadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 184, literal “c” ejusdem. Cúmplase.
El Juez

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández




ASUNTO: AP51-S-2003-002902