REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal XIII
Caracas, diez (10) de agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2003-002902
Mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2003, ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Loris Oliveros, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, se solicitó el avocamiento del caso de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, a quienes se les dictó la medida de protección, en la modalidad de abrigo, estipulada en el artículo 126, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 11/01/2004, esta Sala de Juicio admitió dicha solicitud, decretó medida provisional de colocación en entidad de atención, ratificándose la permanencia de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION en la Casa Hogar Sagrada Familia, ordenándose realizar el respectivo informe evolutivo y notificar a la representación del Ministerio Público a fin de que emitiera su opinión respecto al presente caso. Igualmente este Despacho Judicial acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar información acerca del domicilio de la ciudadana Eglee Carolina Cuevas Silva, progenitora de los niños de autos, así como a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Departamento de Personas Desaparecidas a fin de que se nos informara si la mencionada ciudadana se encontraba registrada como persona desaparecida. A la par se acordó citar a los ciudadanos Olga García, Marlene García, José Cuevas, Efraín Cuevas, Lucia Mayorca, Margarita Mayorca y Alicia Cuevas, en su carácter de tías maternas de la madre, abuelo materno, tío materno, tías paternas y abuela materna, en virtud de que los niños han permanecido en la Casa Hogar sin recibir visitas de sus familiares, así mismo se libro citación a la ciudadana Eglee Carolina Cuevas Silva, madre de los niños, una ves se recibió la dirección emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería.
En fecha 01/12/2005 se recibe de la Fundación Caracas para los niños informe integral evolutivo de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION el cual concluye: “...Los niños presentan un período de un año y dos meses bajo la medida de Colocación en Entidad de Atención; la madre continua ausente y ajena a las necesidades de los niños; se desconoce paradero y ubicación de la madre; la tía Olga es el único recurso familiar con disposición en mantener vinculación con los niños y en promover las salidas en períodos puntuales…”.
En fecha 08/06/2005, esta Sala de juicio acordó ratificar la medida de protección consistente en Colocación en Entidad de atención de los niños de autos y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Areanne Carrillo, con el objeto de tratar posible colocación familiar en su hogar de sus sobrinos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION.
En fecha 09/08/2006 recibe de la Fundación Caracas para los niños informe integral evolutivo de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION mediante el cual indican: “…Se han promovido salida de los niños en períodos vacacionales con miembros familiares, específicamente con la tía Olga; la tía Olga manifiesta su deseo reciente de asumir la responsabilidad de los niños. El grupo familiar ha logrado establecer acuerdos y contar con el apoyo mutuo para el retorno de los niños al seno familiar; se contacta a la Fundación “Niños de la Patria” para derivar a los niños; sin embargo tal acción no se ha concretado, dado los reportes que manifiestan los actores familiares; en función de manejar la recuperación de ambos hermanos…”…”Ante la disposición y condiciones recientes que evidencia el grupo familiar para asumir la responsabilidad legal de ambos hermanos, se recomienda considerar la colocación familiar de los niños con la tía Olga García; a los fines de garantizar su derecho a crecer y desarrollarse en el seno familiar..”.
Siendo esta Sala competente para la resolución del presente asunto, tanto por la materia, como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: El informe integral evolutivo elaborado por la Fundación Caracas para los Niños arrojó, que los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION luego de más de dos años de permanencia en la entidad de atención “Sagrada Familia” ha mantenido un proceso de adaptación progresivo, presentando avances con perspectivas para una reinserción familiar; con la ausencia permanente de la madre, pero sin embargo con la ciudadana Olga tía materna de los niños quien manifiesta su deseo reciente de asumir la responsabilidad de los niños. El grupo familiar ha logrado establecer acuerdos y contar con el apoyo mutuo para el retorno de los niños al seno familiar.
Como se puede observar de la transcripción precedentemente expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar demandada en el hogar de la tía materna de los niños que nos ocupan, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de ésta.
Este Tribunal considerando que los niños de autos se han visto privados de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia permanente de los niños con su tía materna, quien esta en la disposición de brindarles la protección debida, por ausencia de los progenitores, quienes no se han hecho cargo de ellos, por diversas razones, de las que dio cuenta el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador como la Fundación Caracas para los Niños, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de dos niños, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de acuerdo a partidas de nacimiento que cursan a los autos, a los folios 114 y 115, es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarles una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, siendo que la tía materna en efecto manifiesta su deseo reciente de asumir la responsabilidad de los niños, manifestando que el grupo familiar ha logrado establecer acuerdos y contar con el apoyo mutuo para el retorno de los niños al seno familiar; estimándose como la primera opción, para ser otorgada en colocación a los niños en esta familia, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 400 ejusdem, y al resultar ésta, una familia idónea, tal como lo demuestran los informes respectivos, se hace obvio que la permanencia de los niños con su tía materna es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de los mismos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que puedan ser reintegrados a su madre para que ésta asuma su rol de tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada. El el parentesco entre los niños que nos ocupan y la guardadora sustituta, pues ésta última es tía materna de los niños, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar peticionada se hace viable, garantizándole a los niños, la permanencia dentro de su familia extendida (hogar de su tía materna), así como la protección integral a la que tienen derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, a la situación en que quedarán los padres biológicos, respecto a sus hijos, así como lo relativo a la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana Olga García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 6.022.310, tía materna de los niños, domiciliada en Santa Eduvigis, El Cementerio. Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de los niños de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana Olga García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 6.022.310 de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACION, a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación de los niños en cuestión, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana Olga García, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le comunicará para ello. Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de los niños de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a dicha ciudadana a la FUNDACIÓN MI FAMILIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Respecto a los padres biológicos de los niños de autos, ciudadanos Eglee Carolina Cuevas García y Cesar Alejandro Carrillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Civil, mantienen el derecho de vigilar la educación de sus hijos. Cúmplase. Líbrese oficios.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández

Asunto: AP51-S-2003-002902
HARB/DF