REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-007136

PARTE DEMANDANTE: IGINIA MARYORE GUADALUPE OCHOA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.118.048, en representación de su hija, del adolescente “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, quien es asistida en sus intereses por el abogado ADEL SANTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68109.

PARTE DEMANDADA: LUCIO CRISANTO ARANGUREN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.283.080.

MOTIVO: Fijación de obligación alimentaria.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana IGINIA MARYORE GUADALUPE OCHOA CRUZ, asistida por el abogado ADEL SANTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68109, progenitora del adolescente “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, mediante la cual demanda al padre del adolescente, ciudadano LUCIO CRISANTO ARANGUREN PEREZ, por fijación de obligación alimentaria.
En fecha 07/04/2006 este Despacho Judicial admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano LUCIO CRISANTO ARANGUREN PEREZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Instituto de Tecnología del Oeste, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.
En fecha 24/04/2006, el alguacil JEFRID RODRIGUEZ, consignó boleta de citación; y en fecha 26/6/2006, se procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, donde consta la citación del demandado, debidamente firmada por éste.
En fecha 03/05/2006, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles y quince (15) anexos.
En fecha 08/5/2006, se recibió comunicación emanada del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre.
En fecha 17/7/2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que las partes no comparecieron a dicho acto.
Por auto dictado en fecha 03/8/2006, se fijó lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que su hijo, en los actuales momentos esta cursando el séptimo grado, y que no cuenta con la disponibilidad mensual para cancelar las cuotas del colegio, compra de útiles, uniformes y medicinas, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo); que la cantidad que se fije se ordene descontarla del salario del obligado ya que en varias oportunidades el mencionado ciudadano queda en que la depositará para la manutención de su hijo no cumpliendo con su obligación, asimismo, solicitó se fije dos bonificaciones especiales con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, a tales efectos este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (8) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº --, de fecha 21/12/1992. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos LUCIO CRISANTO ARANGUREN PEREZ e IGINIA MAYORE GUADALUPE OCHOA CRUZ, con la niña de autos. Y así se declara. 2) Promovió una testimonial, la cual no fue evacuada en su oportunidad por falta de comparecencia del testigo, por lo que este Tribunal desecha. Y así se declara. 3) Consta a los folios 20 al 34, copias fotostáticas de facturas. Al respecto este Tribunal precisa que la noción de factura debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas consignadas este Tribunal con base a lo señalado las desestima. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por a si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Asimismo se declara confeso al demandado, por cuanto en efecto aunado a que no contestó la demanda, no probó absolutamente nada que lo favoreciera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del adolescente por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano LUCIO CRISANTO ARANGUREN PEREZ, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana IGINIA MARYORE GUADALUPE OCHOA CRUZ, en representación legal de su hijo, el adolescente “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, en contra del ciudadano LUCIO CRISANTO ARANGUREN PEREZ. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,86 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.372, de fecha 02 de febrero de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establece dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad 0,83 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para sufragar los gastos escolares y de festividades navideñas, siendo que la bonificación escolar señalada será descontada del bono vacacional que devenga y la bonificación de fin de año, será descontada de las utilidades que el trabajador reciba, ambas a ser depositadas en la cuenta bancaria que señale la progenitora. Asimismo la obligación alimentaría será descontada del sueldo del obligado alimentario, para la cual se ordena oficiar al Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre” a fin de hacer de su conocimiento lo anteriormente acordado. Se decreta medida de embargo, en caso de renuncia, despido o terminación laboral, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada una, más tres bonificaciones especiales.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Este Tribunal con el objeto de proteger la vida privada e intimidad familiar de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos del adolescente y de sus progenitores, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. De igual forma se hará la omisión en la minuta del libro diario que se estampara al respecto. Y así se declara. A todo evento, la Secretaría del Tribunal, a solicitud de los interesados, excepto las partes del presente juicio, y el Ministerio Público, expedirá copias de la presente sentencia, omitiendo los nombres y apellidos de la niña y de sus progenitores. Los mismos se sustituirán con la mención señalada entre paréntesis.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. Dayana Fernández



HARB/DF/ Obligación Alimentaria (Fijación).