REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-010228

PARTE DEMANDANTE: MARLIZ JOSEFINA RODRIGUEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.021.884, en representación de su hija, la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, quien es asistida en sus intereses por la Defensora Pública Séptima (7°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE.

PARTE DEMANDADA: LEONEL JOSE PIÑATE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.928.316.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana MARLIZ JOSEFINA RODRIGUEZ PRADO, anteriormente identificada, progenitora de la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, mediante la cual demanda al padre de la niña, ciudadano LEONEL JOSE PIÑATE MAESTRE, por fijación de obligación alimentaria.
En fecha 06/06/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano LEONEL JOSE PIÑATE MAESTRE, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 19/06/2006, el alguacil RENNY PUERTAS, consignó boleta de citación; y en fecha 26/6/2006, se procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, donde consta la citación del demandado, debidamente firmada por éste.
En fecha 17/7/2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las mismas, declarándose en consecuencia desierto el acto.
En la oportunidad procesal para evacuar y promover pruebas, ninguna de las parte promovió prueba alguna.
Por auto dictado en fecha 03/8/2006, se fijó lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha para dictar sentencia.




II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el demandado no cumple con sus deberes de padre y que en vista a esa situación ha tenido que asumir sola la manutención de su hija. Solicitó se le fije una obligación alimentaría mensual por (Bs. 200.000,00) mensuales, mas dos bonificaciones una septiembre por (200.000,00) y otra en diciembre por (Bs.400.000,00).
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignado junto con su escrito libelar, los siguientes documentos los cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, expedida por la Primera Autoridad Civil Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº --, de fecha 13/12/2002. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARLIZ JOSEFINA RODRIGUEZ PRADO y LEONEL JOSE PIÑATE MAESTRE, con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (7) Constancia de Trabajo, la cual este Tribunal, le otorga valor probatorio, por cuanto la referida prueba demuestra la capacidad económica del obligado, quien presta sus servicios al Cuerpo de Bomberos Metropolitano, Dependencia adscrita a la Alcaldía mayor, devengando un sueldo de Bs. 879.555,84, mensuales, menos las deducciones da un total de Bs. 514.244,21, y por bono vacacional Bs. 1.172.741,12, y en diciembre por concepto de aguinaldo percibe Bs. 2.929.452,80.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Como punto previo, debemos referirnos a la confesión del demandado, quien aún cuando se encontraba debidamente citado, optó por no contestar la demanda, siendo que además no probó nada que lo favorecieran, motivo por el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarase al mismo confeso. Y así se declara.
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitado para proveerse por a si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano LEONEL JOSE PIÑATE MAESTRE, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales correspondientes. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana MARLIZ JOSEFINA RODRIGUEZ PRADO, en representación legal de su hija, la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, en contra del ciudadano LEONEL JOSE PIÑATE MAESTRE. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA mensual la cantidad de 0,43 salarios mínimos urbanos, es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.372, de fecha 02 de febrero de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establece dos bonificaciones especiales extras, una en el mes de septiembre por la cantidad de 0,43 salarios mínimos urbanos, es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos escolares y en el mes de diciembre por la cantidad de 0,86 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para sufragar los gastos de las festividades navideñas. La obligación alimentaría será descontada del sueldo del obligado alimentario, para la cual se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor, a fin de hacer de su conocimiento lo anteriormente acordado, debiéndose descontar tales montos del salario del trabajador y depositarse en la cuenta bancaria que a tal efecto indique la madre en las partidas quincenales que correspondan, siendo que la bonificación escolar deberá de igual forma descontársele al obligado del bono vacacional que perciba y la bonificación navideña de los aguinaldos correspondientes, y amabas a ser depositadas en la cuenta bancaria que la madre señale. Se decreta Medida de Embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario equivalentes a treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una, más tres bonificaciones por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y tres bonificaciones por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Este Tribunal con el objeto de proteger la vida privada e intimidad familiar de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos de la niña y de sus progenitores, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. De igual forma se hará la omisión en la minuta del libro diario que se estampara al respecto. Y así se declara. A todo evento, la Secretaría del Tribunal, a solicitud de los interesados, excepto las partes del presente juicio, y el Ministerio Público, expedirá copias de la presente sentencia, omitiendo los nombres y apellidos de la niña y de sus progenitores. Los mismos se sustituirán con la mención señalada entre paréntesis.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. Dayana Fernández



HARB/DF/Arianna/ Obligación Alimentaria (Fijación).