REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 2 de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-011722
Partes solicitantes: VICTOR JOSE MORENO PEREZ y DOLORES JOSEFINA CARRASCO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.342.785 y 6.438.968, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.071.
Hija menor de edad habida en el matrimonio: adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 20/06/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos VICTOR JOSE MORENO PEREZ y DOLORES JOSEFINA CARRASCO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.342.785 y 6.438.968, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 26/12/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta N°187. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos VICTOR JOSE MORENO PEREZ y DOLORES JOSEFINA CARRASCO ACEVEDO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia que cursa al folio once (11) del expediente, expuso: “…esta Representación Fiscal, por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, emite opinión favorable, ya que no tiene objeción que formular en relación a lo solicitado, por cuanto se ha dado fiel y exacto cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa legal vigente…”, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos VICTOR JOSE MORENO PEREZ y DOLORES JOSEFINA CARRASCO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.342.785 y 6.438.968, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 26/12/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 187.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre, quien se residenciará en ésta ciudad de Caracas o en cualquier parte que así lo crea conveniente y beneficioso para ella y su hija.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...El padre, el ciudadano VICTOR JOSE MORENO PEREZ, hemos acordado y así lo manifestamos expresamente que el mismo será amplio y suficiente con respecto a los horarios convencionales de estudio y descanso. Igualmente con respecto al deber que tenemos ambos padres de suministrar debida recreación, y a los fines de que no choquen planificaciones en futuro, convenimos en indicar que las primeras vacaciones escolares largas después de acordada la presente disolución nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, las pasará con su padre en el lugar donde él previamente indique, siendo alternadas subsecuentemente con la madre y con respecto a las festividades decembrinas, las primeras después de acordada la presente disolución serán disfrutadas con su madre, siendo alternadas subsecuentemente con el padre.”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…Con ocasión a los gastos de mantenimiento, educación, alimentación, vestido y salud que pudieran abarcar y cubrir las necesidades básicas de nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, hemos convenido y así lo dejamos establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, suma que el padre depositará en dinero efectivo en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la madre para tal fin. Adicionalmente a la pensión de alimentos del mes, en la primera quincena del mes de agosto y diciembre de cada año, el padre pagará una cantidad adicional equivalente a una mensualidad de pensión de alimentos, en virtud que para dicha época aumentan las necesidades de la menor …”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remitanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 2 de agosto de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
HRB/DF/ AP51-S-2006-0011722/Arianna.
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