REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV

ASUNTO: AP51-V-2006-010014

PARTE ACTORA: IMBT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.785.050.

DEFENSA PÚBLICA: MV, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: JLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.853.978.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


I

En fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana IMBT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V10.785.050, actuando en nombre y representación de su hija, niña xxxx, debidamente asistida por la abogado MV, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó demanda por obligación alimentaria contra el ciudadano JLS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.853.978, fundamentada en lo dispuesto en los artículos 365, 366, 369 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 3 y 4).

Por auto de fecha 02 de junio de 2006, se admitió dicha demanda, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado. De igual manera, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Inelectra, a los fines de solicitarle información sobre el sueldo actual del demandado y la cantidad acumulada por concepto de prestaciones sociales. (Folio 14 y 15).

En fecha 09 de junio de 2006, fue consignado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la notificación practicada al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada en fecha 07 de junio de 2006, en la persona de la Fiscal (Folio 20).

En fecha 26 de junio de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 26 de junio de 2006 (Folio 31).

En fecha 06 de julio de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano JLS, y de la no comparecencia de la ciudadana IMBT, por lo que no se pudo llevar a cabo la mencionada conciliación, (Folio 35). El demandado siendo la oportunidad para contestar la presente demanda incoada en su contra no contestó.

II

Alega la ciudadana IMBT, que desde hace ocho (8) años está separada del padre de su hija, quien, no cumple con sus deberes de padre, no aporta para el mantenimiento de su hija, que en pocas ocasiones, le da dos cesta ticket de ocho mil bolívares, y veinte mil bolívares, cuando le inquirió sobre llegar a un acuerdo sobre el monto de la pensión de alimentos, por lo que solicita en su escrito liberal se fije un Régimen de Obligación Alimentaria a favor de su hija, xxxx por un monto mensual “…de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o la que considere acorde, tomando como base la capacidad económica del obligado”. Asimismo, solicitó la parte actora es fije una bonificación especial por escolaridad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de septiembre y otra de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), como bonificación decembrina; y que estos montos sean depositados en cuenta de ahorro aperturaza a nombre de la niña. Y, finalmente solicitó la actora que se oficie a la empresa INELECTRA a los fines que informe al tribunal acerca de la capacidad económica del obligado.

Precisada la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y hecho el resumen del presente procedimiento tal y como lo contempla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520, Ejusdem, pasa esta sentenciadora a determinar si es procedente la acción de Fijación de Obligación Alimentaria para lo cual previamente valorará las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE EL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

Junto con el escrito libelar consignó copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 2211 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente en el año 1.995, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña xxxx (Folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos IMBT y JLS, con la niña xxxx, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Eiusdem. Asimismo, se comprueba, la corta edad de aquella para proveerse por sí misma de los medios necesarios para su manutención.

Asimismo, consignó conjuntamente con el libelo, copias y originales de facturas de consultas médicas y odontológicas con soportes de depósitos bancarios de algunas de éstas, las cuales desecha esta juzgadora en primer lugar, porque al ser documentos privados a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero del cual emana debió comparecer en juicio a los fines de ratificar el contenido de las mismas a través de la prueba testimonial; en segundo término, por el hecho de ser la madre de la niña de autos, quien tiene la guarda de la misma, se entiende que asume sus requerimientos económicos y con ello, que cumple con su cuota de responsabilidad en brindar sustento, abrigo, alimentación y la mejor calidad de vida a su hija en la medida de sus posibilidades.

La parte actora consignó, en fecha 14 de junio del año en curso, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual señaló lo siguiente: “Reproduzco el mérito favorable de los medios de prueba documentales consignados con la solicitud…”, así mismo ratificó el contenido del escrito libelar y promovió como pruebas documentales:

• Informe odontológico y presupuesto de ortodoncia emanado de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil; a fin de probar que los gastos médicos de la niña de autos son cubiertos por la madre. (f. 24), el cual se desecha por emanar de un tercero; y al ser un documento privado a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió comparecer en juicio a los fines de ratificar el contenido de las mismas a través de la prueba testimonial.

En fecha 06 de julio, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual señaló lo siguiente: “Reproduzco el mérito favorable de los medios de prueba documentales consignados con la solicitud…”; y promoviendo en esta oportunidad, con el objeto de probar que es la ciudadana IB, quien cubre todos los gastos médicos de la niña, las siguientes pruebas documentales:
- Copias simples de depósitos efectuados en el Banco de Venezuela a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil para tratamiento de ortodoncia. (F.39), lo cuales efectivamente ilustran a la Juez que existe un pago por concepto de tratamientos de salud, depositados a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, pero se desechan por no estar relacionados ni siquiera a las partes en el presente caso.
- Récipe médico y factura de cancelación de tratamiento traumatológico.(f. 40 y 41)
- Tarjeta del Hospital Médico Quirúrgico del Oeste Ricardo Baquero González, servicio de ortopedia y traumatología de citas con el fin de evidenciar el diagnostico de fractura en la muñeca. (f. 42)

Estos dos últimos, al ser documentos privados, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los terceros por quienes fueron emitidos, debieron comparecer en juicio a los fines de ratificar el contenido de los mismos, a través de la prueba testimonial.

En fecha 25 de julio, presentó diligencia mediante la cual consignó las siguientes documentales:
Copias simples de depósitos efectuados en el Banco Banesco a nombre de Fe y Alegría, (F.39), como constancia del pago de la inscripción de la niña en el colegio para el año escolar 2006-2007, lo cuales efectivamente ilustran a la Juez que existe un pago por concepto escolaridad a favor de la niña de autos, que cubre la madre ciudadana IB, pero se desecha por el hecho que, al ser la madre de la niña de autos, quien tiene la guarda de la misma, se entiende que asume sus requerimientos económicos ó parte de ellos; y con ello, que cumple con su cuota de responsabilidad en brindar sustento, abrigo, alimentación y la mejor calidad de vida a su hija en la medida de sus posibilidades, lo cual no es lo controvertido en el presente caso.



DE LA PARTE DEMANDADA

Según se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, el demandado, no contestó la demanda, ni por sí por apoderado judicial; de igual manera no promovió pruebas; por lo que opera la figura de la Confesión Ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Referente a este particular, establece la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 2.000 que, “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, riela al folio treinta y cuatro (34), comunicación emanada de la Unidad de Recursos humanos de la Compañía INELECTRA S.A.C.A. dirigido a este Despacho Judicial, de la cual se desprende que el ciudadano JLS, devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 818.100,00), documento que se valora con el mérito probatorio que se desprende de la Prueba de Informes, en aplicación del artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia la capacidad económica del demandado, prueba ésta que será tomada en consideración, al momento de disponer sobre la fijación alimentaria solicitada en beneficio de la niña xxxx.

Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”, por tanto, aún cuando los hijos se encuentran bajo la guarda de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que la niña xxxx vive con su madre, ciudadana IMBT, resulta necesario fijar el monto de la obligación alimentaria que debe ser aportada por el ciudadano JLS, acorde a su capacidad económica, entendiendo además, que el padre o madre guardador, por el hecho de tener la guarda, está asumiendo su responsabilidad en la manutención de su hijo o hija, que este caso, la guarda la tiene la madre.

En relación a la Obligación Alimentaria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ha establecido en cuanto a lo que comprende la Obligación Alimentaria, fundamentándose en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“….De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

En el presente asunto y de los elementos que lo contienen puede deducirse al menos, en cuanto a la Obligación Alimentaria que la madre guardadora cumple con su cuota en este aspecto con respecto a su hijo, en el límite de sus posibilidades.

En tal sentido, se procede a la fijación de la obligación alimentaria, tomando como base la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), salario mínimo nacional urbano, según lo previsto en el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426. Monto que en todo caso sólo constituye uno de los renglones contenidos dentro de la obligación alimentaria a los que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como mínimos necesarios para asegurar parte de la contribución familiar con el desarrollo integral de sus hijos, que además de ser proporcional con la capacidad económica del demandado, debe permitir que éste contribuya a cubrir el resto de sus requerimientos.

En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:
“…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria…”

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, tomando en consideración que aunque éste aumente puede darse la circunstancia que al ciudadano JLS, no se le aumente su salario, cuestión que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación alimentaria, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para los meses de Septiembre y Diciembre, el demandado deberá suministrar un monto extra, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hija. Así se declara.

En vista de lo anterior, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria por parte de la accionante, elementos de convicción particulares y concordantes entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación alimentaria debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana IMBT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.785.050, actuando en nombre y representación de su hija la niña xxxx, en contra del ciudadano JLS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.853.978, en consecuencia se decide: PRIMERO: Se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hijo, la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MINIMO MENSUAL, esto equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 232.875,00) mensuales, tomando como base la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), salario mínimo nacional urbano, salario mínimo nacional urbano, según lo previsto en el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, obligación alimentaria que deberá ser depositada en cuenta bancaria a nombre de la niña xxxx, que será aperturaza por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, por parte de la empresa INELECTRA S.A.C.A., en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre DOS BONIFICACIONES EXTRAS a la cantidad antes acordada, considerando que son fechas de especial significado en cuanto a la escolaridad que deberá ser entregada entre los meses de julio y septiembre de cada año; y en el mes de diciembre en virtud de las festividades navideñas, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) cada una. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Precautelativa de Embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, cada una de ellas equivalentes al monto de la Obligación Alimentaria, más seis (06) especiales acordadas, de conformidad con lo establecido con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha retención la hará la empresa, INELECTRA S.A.C.A., en caso de retiro voluntario o despido del ciudadano JLS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.853.978 a los fines de garantizar las mensualidades futuras de la Obligación Alimentaria fijada, a favor de la niña xxxx; igualmente se ordena a la empresa INELECTRA S.A.C.A. incluir a la referida niña en todos los beneficios que establezca la empresa para los hijos de sus empleados, en caso de que no esté incluida. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de solicitar la apertura de la cuenta en referencia, así como a la empresa INELECTRA, S.A.C.A. con Copia Certificada de la presente decisión para su conocimiento y demás fines legales Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA


Abg. INGRIT RONDÓN MONTIEL

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. INGRIT RONDÓN MONTIEL
AP51-V-2006-010014
YLV/IRM/Marjorie
Fijación de obligación alimentaria.