REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV
Caracas, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-014086

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por la ciudadana NDCPH, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.630.339, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por el Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos, Ministerio del Interior y Justicia, HV, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.497, mediante el cual solicita que se coloque en la partida de nacimiento del adolescente antes mencionado, el número de la Cédula de Identidad venezolana correspondiente a la madre del adolescente de autos, la cual se asentó en su oportunidad como “E-81.222.942” y que actualmente es “V-23.630.339”, la cual se le otorgó por Decreto Presidencial según Gaceta Oficial de fecha 09/08/2004, Nº 5.727 EXTRAORDINARIO. Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, a favor del adolescente xxxxx, esta Sala de Juicio en lugar de admitir deja constancia de lo siguiente: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma anteriormente transcrita, se interpreta, que para que exista corrección material en las actas del Registro Civil, debe preexistir un error, el cual, según el diccionario Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas de Manuel Osorio significa: “Falso conocimiento. Concepción no acorde con la realidad.”

En el presente caso, se trata de un cambio de identificación legal en razón de la nacionalización, es decir, nace una condición que no existía para el momento del levantamiento del acta, por lo que mal puede pretenderse corregir algo que nunca existió en su oportunidad legal, lo cual conlleva forzosamente a esta juzgadora a declarar INADMISIBLE la pretensión solicitada por la ciudadana NDCPH, en virtud de no encontrarse establecida en la ley como error material, la inserción de un número de cédula obtenida posterior al levantamiento del acta en cuestión por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
LA JUEZ

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. INGRID RONDON MONTIEL


AP51-V-2006-014086
YLV/IRM/Marjorie
Rectificación de Partida