REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dos (02) de Agosto de 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-009391
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana BERLYS NAILETH BARLIZA RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.805.809, debidamente asistida por la abogada ZEIMAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 24.924, anótese en los Libros respectivos.
En lugar de admitir esta Sala de Juicio observa, que se evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el libelo de demanda de Rectificación de Acta de Defunción, que la solicitante dentro de su exposición manifiesta lo siguiente:
“…Me urge rectificación del Acta de Defunción de mi concubino JOHAN ALBERTO BARRETO ROSALES, la cual quedó inserta en los libros de registro civil de defunción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 1093, folio 47, año 2004, la cual acompaño con la letra “A”. Ahora bien Ciudadano Juez en el Acta en mención se cometieron varios errores involuntarios: PRIMERO: Donde dice que deja dos hijos es incorrecto siendo lo correcto tres hijos para el momento de su fallecimiento me encontraba con cuatro meses de gestación actualmente la niña tiene XXX y lleva por nombre (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), SEGUNDO: Donde dice JHONGELA, no es correcto siendo lo correcto JOHANGELA, anexo acta de nacimiento marcada con la letra “B”. TERCERO: YAHSMIN, no es correcto siendo lo correcto LAKSHMI, anexo acta de nacimiento marcada con la letra “C”…” (Negritas añadidas)
Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.” (Negritas añadidas).
Esta Juzgadora procedió a revisar exhaustivamente la demanda en referencia, evidenciándose de ello que el Acta cuya rectificación se solicita corresponde a un individuo adulto que en vida tenía por nombre JOHAN ALBERTO BARRETO ROSALES, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.040.120, además, concubino de la solicitante ciudadana BERLYS NAILETH BARLIZA RIOS, ya identificada. De todo lo cual resulta obvio que la competencia por la materia para conocer de la demanda de Rectificación de la referida Acta no corresponde a ésta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal f), cual es del tenor siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;…” (Subrayado añadido)
Visto lo anterior, resulta manifiestamente improcedente que ésta Sala de Juicio pueda conocer de la referida demanda Rectificación de Acta de Defunción.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana BERLYS NAILETH BARLIZA RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.805.809, debidamente asistida por la abogada ZEIMAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 24.924 ya identificada, siéndolo en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
ABG. IVÁN CEDEÑO
YCH/IC/ych
Motivo: Demanda de Rectificación de Acta de Defunción.-
ASUNTO: AP51-V-2006-009391
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