REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-0010337

SOLICITANTES: THOMAS EDUARDO ESPINOZA y ANA JOSEFINA JAIMES HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.529.094 y Nº 6.449.585, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANTONIETA CORDOVA MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.404.

HIJOS: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos THOMAS EDUARDO ESPINOZA y ANA JOSEFINA JAIMES HENRIQUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada ANTONIETA CORDOVA MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.404, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 01 de Febrero de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 19 de Febrero de 1.996, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ.
En fecha 20 de Junio de 2.006, compareció la DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del niño y la adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE y el niño SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, quien se encargará de vigilar, orientar y educar a la adolescente y el niño de autos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee sin limitación alguna, sin interferir en los horarios escolares y de descanso, trasladándose a la siguiente dirección: Calle 11, Los Jardines del Valle, Edificio Camelia, piso 8, apartamento B, Av. Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para cubrir los gastos del niño y la adolescentes de autos. Dicho monto será incrementado automáticamente en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente, se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año que el padre de la adolescente y el niño entregará a la madre una obligación alimentaria adicional de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. En relación a los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos de consulta médica, deporte y cualquier otro que requieran los hijos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges THOMAS EDUARDO ESPINOZA y ANA JOSEFINA JAIMES HENRIQUEZ, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 01 de Febrero de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los diez (10) del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-010337.
CAPR/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A