REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-010834

SOLICITANTES: SIMÓN IGNACIO ÁLVAREZ CASTRO y CLAUDIA CRISTINA IBARRA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.972.104 y Nº 6.904.624, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.153.

NIÑA: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2.006, por los ciudadanos SIMÓN IGNACIO ÁLVAREZ CASTRO y CLAUDIA CRISTINA IBARRA ALFARO, antes identificados, asistidos por el abogado CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.153, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 01 de Marzo de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 01 de Diciembre de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 13 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de Junio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. DILIA LÓPEZ.
En fecha 26 de Junio de 2.006, compareció la DRA. DILIA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, quienes velarán conjuntamente su cuidado, desarrollo y educación integral.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por la madre, quien se encargará de custodiarla, asistirla materialmente, la vigilará y orientará moral y educativamente, pudiendo imponerle las correcciones adecuadas a su desarrollo físico y mental.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre tendrá derecho a visitar a la niña, así como a establecer comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
El derecho a que se contrae la presente sección podrá materializarse en cualquier tiempo y lugar, siempre que no coincida con las horas que la niña tiene destinadas para su reposo y educación. Podrá el padre visitar a la niña en el lugar de su residencia (siempre que entre los separados conyuges medie concordancia con respecto de s oportunidad ) o aún en lugar distinto de ella, en consideración a lo cual y sin que ello obste para que las visitas se realicen con toda la frecuencia deseada, establecen el siguiente régimen:
• La niña disfrutará de un fin de semana con su padre y otro con su madre de modo alterno. A estos efectos se entenderá como fin de semana, las horas comprendidas entre las 08:00 p.m. del día viernes y las 09:00 a.m. del día domingo. Se incluye la pernocta de la niña en la casa de habitación del padre, en el entendido que para el visitante existirá la obligación de notificar al otro el lugar donde permanecerá.
• La niña disfrutará durante el primer año posterior a la declaratoria de divorcio, las vacaciones correspondientes al feriado de Carnaval con su madre y el feriado de Semana Santa con su padre, alternándose tales fechas para los años sucesivos. Se entenderá como feriado de Carnaval el período comprendido entre las 08:00 p.m. del día viernes antes de la celebración y el día martes de carnaval a la misma hora. Del mismo modo, se entenderá por feriado de Semana Santa desde el miércoles santo a las 08:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a la misma hora. Queda acordado que el disfrute de la visita incluye la pernocta de la niña en el lugar que deberá notificarse con toda precisión al progenitor no visitante.
• Los denominados Día del Padre y Día de la Madre, se disfrutarán con el progenitor de que se trate, en las horas comprendidas entre las 08:00 a.m. y las 09:00 p.m.
• Respecto de las vacaciones escolares de la niña, se dividirán en dos períodos iguales; pudiendo departir con su padre el primero de dichos períodos y con su madre el segundo de ellos, y así se hará en forma alterna para cada año que suceda.
• Del mismo modo, la niña disfrutará la festividad de navidad con su padre y el fin de año con su madre durante el primer año posterior a la declaratoria de divorcio, alternándose en los años sucesivos tales fechas. Es acordado que por festividad de navidad se entenderá desde el 24/12 a las 08:00 p.m. hasta el 25/12 a la misma hora; y por lo que corresponde a la festividad de fin de año, se entenderá desde el 31/12 a las 08:00 p.m. hasta el 01/01 a esa misma hora. Ese disfrute, al igual que los anteriores, incluirá la pernocta de la niña en la habitación del progenitor de que se trate.
Con respecto a los viajes; ambos padres acuerdan que la niña podrá viajar al interior del país acompañado de uno de ellos, pero con la obligación previa de imponer al otro el lugar a donde se efectuará el viaje, su duración, las condiciones de alojamiento, siempre en procura que el viaje de la niña se dé en las mejores condiciones y de acuerdo mutuo. Queda a salvo la responsabilidad derivada de lo que prevé el artículo 390 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en torno a la sustracción o retención indebida de la niña. Igualmente, se conviene en que por razones de esparcimiento o salud, deba la niña viajar a país extranjero, será necesario la autorización autenticadamente otorgada por el progenitor que no lo acompañe. En caso de discordancia, deberá seguirse el procedimiento pautado por el artículo 393 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE DEBA SER CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, dicha cantidad de dinero deberá entregarse a la madre mediante el depósito que de ella se haga a su nombre en la cuenta corriente Nº 01050014101014528666 del Banco Mercantil, en dos (02) cuotas quincenales, es decir, el día uno (01) y quince (15) de cada mes en que deba cumplirse la obligación alimentaria. El incumplimiento por parte del obligado generará el derecho a la satisfacción de los intereses a que se contrae el artículo 374 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y acarreará para él la consecuencia que se prevé en el artículo 389 ibidem, en caso que para su cumplimiento sea necesario imponerle judicialmente.
No obstante, el padre conviene en proporcionar a la niña, por el mismo medio pactado, la totalidad de los siguientes elementos adicionales de subsistencia, a saber:
• Lo que hubiere de erogarse por concepto de la inscripción anual en la institución educativa en donde curse estudios la niña, cantidad que pagará directamente al Colegio en el cual reciba instrucción en la oportunidad en que la suma de dinero sea exigida;
• Lo que hubiere de emplearse en gastos por uniformes, útiles escolares y material didáctico que sea requerido por la institución educativa en la cual curse la niña estudios de escolarización normal. El equivalente a su costo, será depositado por el padre en la cuenta bancaria referida, y deberá hacerse en la misma oportunidad prevista para el pago de la inscripción a que se contrae el anterior punto;
• Lo que hubiere de ser pagado a la institución educativa en la cual la niña curse estudios de educación formal, es decir, las cuotas mensuales y otras erogaciones aún cuando obedezcan a pagos extraordinarios o cuotas también extraordinarias; cantidades que serán entregadas por el padre directamente al colegio en el cual la niña recibirá instrucción;
• Lo que deba pagarse por una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de la niña.
Asimismo, se acuerda que los elementos adicionales de subsistencia que seguidamente se listarán, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales y son:
• Los gastos extraordinarios que el estado de la salud de la niña pudiese ameritar, dentro de los cuales se incluyen consultas médicas periódicas o excepcionales, medicinas, tratamientos médicos de largo cumplimiento, intervenciones quirúrgicas no cubiertas por la póliza o sus deducibles;
• Los gastos ordinarios o no en que deba incurrirse por tratamientos o terapias especiales preventivas, correctivas o de cualquier índole que la niña pudiese necesitar para su normal y óptimo desarrollo físico y psicológico;
• Cualquier otro gasto extraordinario en que se deba incurrirse para la protección, manutención, educación, vestido, calzado, recreación, etc., de la niña.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges SIMÓN IGNACIO ÁLVAREZ CASTRO y CLAUDIA CRISTINA IBARRA ALFARO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 01 de Marzo de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diez (10) del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-010834.
CAPR/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A