REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIV. Caracas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º y 147º.
ASUNTO: AP51-V-2006-015140
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, formulada por la ciudadana YURAIMA ALEJANDRINA LEGUISAMO MECIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.799.100, quien actúa en nombre y representación de su hija, debidamente asistida por la Abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada adscrita al Servicio Gratuito de la Casa de la Mujer de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.204. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante solicita se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 1534 del libro de Registro Civil correspondiente al folio N° 267 vto., del año 2003, en la cual le colocaron el apellido paterno de la madre como: “LEGUISANO”, siendo lo correcto “LEGUISAMO”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio seis (06), copia certificada del acta de nacimiento de la madre, ciudadana YURAIMA ALEJANDRINA, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que el apellido paterno de la madre es: “LEGUISAMO”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea del nombre paterno de la madre, el cual se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “… tiene por nombre “SE OMITE NOMBRE” que es hija del presentante y de la ciudadana YURAIMA ALEJANDRINA LEGUISANO MECIA…”, lo cual se constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (copia certificada de la partida de nacimiento de la madre), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el apellido paterno de la madre es el siguiente: “LEGUISAMO”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del apellido paterno de la madre de la niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraiso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, la cual quedó asentada bajo el N° 1534 de los Libros de Registro llevados por dicha Autoridad, en los siguientes términos: donde dice “… tiene por nombre “SE OMITE NOMBRE” que es hija del presentante y de la ciudadana YURAIMA ALEJANDRINA LEGUISANO MECIA…”, deberá decir “… tiene por nombre “SE OMITE NOMBRE” que es hija del presentante y de la ciudadana YURAIMA ALEJANDRINA LEGUISAMO MECIA…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-015140.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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