REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Años: 196° y 147°


ASUNTO: AZ52-X-2006-000671
JUEZA PONENTE: DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
Juez Nº 3 de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional.

I

Recibido el asunto principal de la Unidad Receptora Y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del Recurso de Apelación signado con el número AP51-R-2005-000035, mediante el cual el Abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el numero 71.034 y en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano NESTOR RINCON, parte demandada en el Juicio de Divorcio signado con el número AP51-V-2005-009430, recurre en contra de la Sentencia dictada por el Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se DECLARA CON LUGAR, el divorcio intentado por la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ DE RINCON, en contra del ciudadano señalado ut supra como parte demandada, correspondiéndole la ponencia a la Doctora OFELIA RUSSIAN CURIEL, se le dio entrada a la misma mediante auto expreso de abocamiento con fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006) se da inicio a la presente incidencia de inhibición mediante acta presentada por la Doctora ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO quien, actuando en su carácter de Juez integrante Número 3 de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se inhibió de conocer el recurso de apelación por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y por haber conocido de la incidencia de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ DE RINCON. Para comprobar sus dichos la inhibida hace valer la copia certificada de la sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria dictada por la inhibida, en ejercicio de su cargo de Juez de la Sala de Juicio número VI de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005) que riela desde el folio cuatro (4) al dieciocho (18) de este recurso.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien suscribe el presente fallo, conocer y decidir la presente inhibición, de la forma siguiente:

II

Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84.- “El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguiente manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

Asimismo, la Jueza inhibida consignó acta de fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, en la cual expuso:

“…en fecha 22 de Febrero de 2005 comparecieron al despacho de la Sala de Juicio Nº 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial los ciudadanos MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ DE RINCÓN, NESTOR RINCÓN RINCÓN y NESTOR LUIS RINCÓN QUINTERO, y como consecuencia de la reunión conciliatoria en la situación jurídica en que se encontraba el expediente relativo al Divorcio en cuestión, y por considerar que en el cargo que desempeñaba no era posible conocer de la causa, opiné al fondo sobre los hechos y el derecho allí contenidos, situación ésta que conocen las partes perfectamente al exponerles en ese acto que según mi apreciación la decisión del Tribunal Supremo de Justicia estaría orientada, al resultado que efectivamente observamos hoy en las actas de este expediente…”.

En lo que se refiere al concepto, objeto, la naturaleza y los requisitos de la inhibición, esta Jurisdicente acoge y comparte el criterio explanado anteriormente por esta Corte Superior Segunda en ponencia del DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA, juez integrante de esta Corte Superior Segunda, en fecha 16 de Junio de 2006 mediante el cual expone lo siguiente:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma…”

En el presente caso, la causal invocada es la contenida en el ordinal 15° del artículo transcrito anteriormente, la cual se refiere a haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y adicionalmente invoca haber manifestado su opinión sobre una incidencia del mismo; ahora bien, con respecto a la primera circunstancia invocada por la inhibida, la misma en su acta de inhibición manifiesta que al verificarse ante su presencia la reunión conciliatoria tocó temas del juicio de Divorcio que no debió haber discutido, es decir, que al hacer ella referencia al resultado del divorcio que ya tenían entablada ambas partes, so pretexto de no poder conocerlo, lo que hizo fue inhabilitarse para siempre de poder entrar a conocer ese divorcio en cualquier instancia del proceso y ya que dicho divorcio ha llegado a esta Corte Superior Segunda por Reenvío de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entonces debe ser declarada Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuando como Juez Número 1 de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza Número 3 de esta misma Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para conocer del Recurso de Apelación signado con el número AP51-R-2005-000035, mediante el cual el Abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el numero 71.034 y en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano NESTOR RINCON, parte demandada en el Juicio de Divorcio signado con el número AP51-V-2005-009430, recurre en contra de la Sentencia dictada por el Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se DECLARA CON LUGAR, el divorcio intentado por la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ DE RINCON, en contra del ciudadano señalado ut supra como parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena entregar, a la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, copia certificada de la presente decisión para su debida información y para que se aparte de conocer, como integrante de esta corte Superior Segunda, del fallo definitivo que en dicho caso recaiga. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL
LA SECRETARIA,


Abg. LENNI CARRASCO DORANTE

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. LENNI CARRASCO DORANTE