REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-009120
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 03/10/2005 dictada por la Sala de Juicio Número III de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Sonia Sergent de Ruades, en el que se declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio.

PARTE RECURRENTE: CRUZ MILAGROS MORALES VARGAS, actuando en su carácter de parte actora y recurrente.



I


Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir la apelación interpuesta por la abogado CRUZ MILAGROS MORALES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.959.534 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.334, en su carácter de parte actora en el juicio de Divorcio incoado por ella en contra del ciudadano ORLANDO ISRRAEL GONZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.708.129 y mediante la cual recurre en contra de la resolución definitiva dictada por la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial en fecha tres (03) de octubre de 2005, en el juicio de Divorcio signado con el número AP51-V-2005-000011 y en la que se declara Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada de conformidad a lo contemplado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a lA Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

II

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha diez (10) de Agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin que corre inserta al folio cinco (05) y seis (06) del mismo, que la ciudadana CRUZ MILAGROS MORALES VARGAS, parte apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de realizar la formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se declaró desierto dicho Acto.

Sobre este particular la sentencia número 01-680 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, dejó establecido que:

“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”

En el caso sub iudice, la no comparecencia de la parte actora ciudadana CRUZ MILAGROS MORALES VARGAS al Acto de Formalización del Recurso celebrado el día diez de agosto del corriente año, trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto, por tanto, esta Corte Superior Segunda acogiendo el criterio antes transcrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera desestimado el presente recurso de apelación y consecuencialmente deberá confirmarse el fallo recurrido. Y así se declara.-
III
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones precedentes, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la abogado CRUZ MILAGROS MORALES VARGAS, ya identificada y como consecuencia de la anterior declaratoria de desestimación, la decisión definitiva apelada, dictada en fecha 03 de octubre de 2005 por la Sala de Juicio III de este Circuito Judicial queda definitivamente firme. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al recurso número AP51-R-2006-009120 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala que conoce de la causa principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YELITZA GUARAMACO
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las tres en punto (3:00 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YELITZA GUARAMACO