REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
196º y 147º
ASUNTO: AP51-R-2006-006547
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: DIVORCIO.-
AUTO RECURRIDO: De fecha 24/03/2006 dictado por la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial, a cargo del Juez Dirk Emilio Ruiz Guía, en el que se declaró la nulidad del Primer Acto Conciliatorio y se repuso la causa al estado de citación.
PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN JOSEFINA SOTO DE GONZALEZ.
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.809, quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SOTO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.490.796, recurre contra la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial, a cargo del Juez Dirk Emilio Ruiz Guía, en la que se declaró la nulidad del Primer Acto Conciliatorio celebrado en el asunto de Divorcio signado con el número AP51-V-2005-007903 y se repuso la causa al estado de citación del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.298.152, en su carácter de parte demandada en el referido asunto.-
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con este carácter suscribe el presente fallo.
Dado por recibido el asunto, se fijó la oportunidad legal en la cual se celebraría el Acto Oral de Formalización y llegada la fecha pautada, se llevó a cabo el mismo. Vencido el lapso fijado por la Ley para que esta Corte dictara la decisión respectiva, así como la del diferimiento, se ordenó de conformidad a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los literales “a” y “j” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la emisión de oficio dirigido a la Sala de Juicio número IV de este mismo Circuito Judicial para que remitiera a esta Alzada la Copia Certificada de las actuaciones verificadas durante el día dieciséis (16) de enero del corriente año dos mil seis (2006) y contenidas en el Libro Diario de la misma, la cual fue agregada a este recurso en esta misma fecha.-
Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por Demanda de Divorcio signada con el número AP51-V-2005-007903, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SOTO DE GONZALEZ en contra del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CARABALLO y debidamente asistida del profesional del Derecho JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, todos ellos identificados previamente, la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión y ordenó la citación del demandado así como la notificación de la Vindicta Pública.
Una vez notificado el Representante del Ministerio Público del asunto principal, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia en la que dejó asentado que se trasladó hasta el domicilio del demandado y le presentó la compulsa respectiva negándose éste a firmar el recibo de citación correspondiente.-
En fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año dos mil cinco, el ciudadano Juez de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial acordó, a petición de parte, librar la respectiva boleta de notificación para que la misma sea entregada a la Ciudadana Secretaria de esa sala de Juicio y con ello se complementara la citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha nueve (09) de febrero del corriente año dos mil seis (2006), a petición de la parte interesada, la Sala de Juicio número IV dicta un nuevo auto en el que ordena librar boleta de notificación y la entrega de la misma al ciudadano Secretario de esa Sala, para que de conformidad a lo contemplado en el mentado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se complemente la citación del demandado.-
En fecha seis (06) de marzo del corriente año dos mil seis (2006), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el juicio de divorcio signado con el número AP51-V-2005-007903, en el que se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada ni la representación de la Vindicta Pública.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo del corriente año, la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en el referido juicio de Divorcio, en la que declaró:
“…vistas las actuaciones reflejadas en el Sistema Juris 200 (sic) …aparece reflejada una actuación… donde se lee que se recibió poder Apud Acta conferido por el ciudadano Jorge Rafael González Caraballo, parte demandada en el presente asunto, …pero; en virtud que en la revisión del físico del expediente no aparece tal actuación, en consecuencia, esta Sala de Juicio IV… ordena Reponer la presente Causa al estado de practicar nuevamente la Citación del demandado… se deja sin efectos el Primer Acto Conciliatorio de fecha 06 de Marzo de 2006; y así se decide.”
Es precisamente de la anterior decisión de la que la parte actora recurre en apelación.-
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El sustento principal de la apelación sub examine que nos ocupa, radica esencialmente en una actuación que aparece reflejada en el “Sistema Juris 2000”, de la que se puede evidenciar que la ciudadana FANNY HURTADO, personal adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (en lo sucesivo: U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, asentó en el referido sistema una nota de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), en la que se describe que hubo una “presentación de escrito. Se recibe diligencia del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CARABALLO, asistido por el Dr. HAMID ABDUL ALI, constante de un (01) folio util (sic) y DOS (02) anexos a los fines de consiganar (sic) Poder Apud Acta, previa su certificación a efectos videndi.-”, tal y como se evidencia al folio setenta y siete (77) de este recurso.
En el Acto oral de formalización del presente recurso de apelación, el abogado JOSE LUIS GONZALEZ GARCÍA, ya identificado, hace valer dicha actuación y con ella pretende comprobar fehacientemente que el demandado JORGE RAFAEL GONZALEZ CARABALLO quedó citado tácitamente al haber comparecido ante la U.R.D.D., asistido de abogado.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La decisión interlocutoria aquí en apelación, tal y como se reseñó anteriormente, ordena la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación del demandado, así como la nulidad del acta que contiene la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el Juicio. El Juez a quo sustenta su decisión de fecha 24 de marzo de 2006, en una divergencia fáctica sustancial negativa aparecida entre el físico real del expediente y lo que resulta de la consulta virtual del Sistema Juris 2000. En el primero, no aparece Poder alguno agregado al asunto número AP51-V-2005-007903, ni tampoco diligencia semejante y; en el segundo, aparece la nota de que presuntamente el demandado en dicho asunto compareció ante la U.R.D.D. y confirió Poder Apud Acta.-
Ahora bien, planteado lo anterior no cabe dudas de que la intríngulis de lo aquí controvertido, aún y ante la Preeminencia de los Derechos Constitucionales que amparan no sólo a ambas partes sino a todo ser humano, radica en el ejercicio efectivo de un Derecho Constitucional, que invoca la parte recurrente, antagónico a otro homólogo que protege al demandado. El primero; se refiere al derecho al debido proceso (invocado por la parte actora) para que una vez que se haya demostrado fehacientemente la citación presunta del demandado, se continúe con el procedimiento en la etapa en la cual se subvirtió (según sus alegatos) el mismo y por el otro lado tenemos que, el segundo; se refiere al derecho a la defensa (de la parte demandada), que propende a asegurarle la certeza de que no será juzgado ni sentenciado o condenado sin que haya tenido real, verdadero y efectivo derecho a defenderse de la pretensión del actor, por lo que le corresponde a esta Instancia determinar cuál de las dos circunstancias señaladas en el aparte anterior y desglosadas en el presente, debe prevalecer, cuando se está ante la presencia de esos dos derechos constitucionales y cuya efectividad se oponen mutuamente.-
Para ello lo primero a señalar es que en Sentencia número AZ522006000058 de fecha dos (02) de agosto del corriente año, esta Corte Superior Segunda, con ponencia del Dr. YURI EMILIO BUAIZ estableció en un caso análogo a éste que:
“…el sistema JURIS 2000 constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, como parte de los esfuerzos que dentro de la política judicial se han propuesto el objetivo de la modernización del sistema judicial. Siendo así, a través del sistema JURIS 2000 se ordenan de forma automatizada las causas, se relacionan y constatan las actuaciones realizadas en cada una de ellas, bien hechas por las partes o por los funcionarios de la administración de justicia, acreditados para ello. Cada una de estas actuaciones queda reflejada en el sistema JURIS 2000, de forma que los usuarios puedan conocer de manera sencilla todo lo relacionado al expediente, sin que se considere que la existencia de los datos sustituya las actuaciones físicas que constan en el mismo. Como tal herramienta, éste sistema reporta las referidas actuaciones de forma electrónica, de tal manera que éstas también se pueden hacer constar en físico en la causa, debidamente certificadas por los funcionarios correspondientes; ya que no se puede equiparar el acceso físico a las actas, con la consulta de las actuaciones a través del JURIS 2000, por que el expediente da fe de lo ocurrido en la causa, mientras que el sistema electrónico JURIS 2000 es una herramienta automatizada que, como se ha dicho, sirve de soporte a la administración de justicia, sin que sustituya la verdad física ocurrida en el expediente.”
Del criterio de esta Corte Superior Segunda anteriormente transcrito se puede verificar entonces que cualquier documento emanado del sistema JURIS 2000, aparte de servir como plataforma técnica administrativa, no presenta la característica predominante de aquellos documentos que se les reconoce como “documento público”, con lo cual a primera vista parecería que la decisión del a quo se encuentra totalmente ajustada a Derecho, ya que el documento que corre al folio setenta y siete (77), así como el que se halla inserto al folio setenta y ocho (78) no es más que uno de aquellos a los que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra como “herramienta automatizada”. Y así se hace saber.-
Del núcleo de esta coyuntura apreciamos que existe la nota asentada al libro diario de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial, la cual cursa a este Recurso en copia cerificada, en la que se deja constancia de la comparecencia del demandado para consignar diligencia y poder apud acta por ante la U.R.D.D., pero al remitirnos al físico del expediente no aparece nada que haga referencia a esto. La ausencia del poder en cuestión, aunada a la falta de cualquier otra actuación en el asunto número AP51-V-2005-007903, que sea suscrita por el demandado o por su presunto apoderado judicial, deja en evidencia la riesgosa situación que se presenta en el engranaje funcional del Circuito Judicial de Protección, tanto para la Sala referida, como para las demás Salas y/o Cortes Superiores de Protección del Niño y del Adolescentes de Caracas. En efecto, se confronta la posibilidad de haber comparecido el demandado y que por cualquier circunstancia se haya extraviado el poder apud acta consignado por él, frente a la posibilidad de no comparecencia del demandado y la equivocación al asentar en el libro diario, lo que se señaló sin que ello posiblemente fuese cierto. En ninguno de los dos casos considerados, hay forma alguna de determinar en esta Decisión la realidad de lo ocurrido, ni aún con el libro diario de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial de Protección, pero cualesquiera de ambas posibilidades entraña una grieta a la integridad tanto del Sistema Juris 2000 como del Modelo Organizacional que nos rige y ello se deviene a que claramente señala el parágrafo único del artículo 8 de la Resolución Número 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual se ordena crear la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.015 de fecha 03 de Septiembre de 2004, que:
“Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en el JURIS 2000, que deberá compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener su nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están debidamente refrendados con la firma del Juez o del Secretario, o de ambos, según los requerimientos de Ley.” (subrayado de esta Corte)
Por lo que podríase extraer de esta invocación que cualquier reporte, aunque sea emitido por la U.R.D.D. de este Circuito Judicial con una rúbrica a su pie, no puede ser considerado documento público, a menos claro que, la naturaleza del documento a apreciar, sea equivalente a la de aquellos a los que hace referencia la excepción que prevé el Parágrafo Único de la misma norma señalada, tal y como lo sería el caso de la copia certificada del Libro Diario de la Sala de Juicio número IV de este mismo Circuito Judicial correspondiente al dieciséis (16) de enero del corriente año, fecha en que presuntamente el demandado se dio por citado tácitamente, lo cual por tratarse de un documento público emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, haría plena prueba en lo que se refiere al hecho de la comparecencia ante este Circuito Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CARABALLO y con ello se vislumbraría la adaptación perfecta de las circunstancias del presente caso con la excepción prevista en ese Parágrafo Único del artículo 8 de la Resolución número 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto al contar dicha copia certificada con la rúbrica del Juez y la del Secretario adquiriría el carácter de documento público, pero nada de esto tiene concatenación con la vívida realidad de este Circuito Judicial de Protección de Circunscripción ya que se debe dejar claramente asentado que lo señalado ut supra, prosperaría únicamente para aquellas actuaciones que son verdaderamente realizadas y asentadas en el Sistema Documental Juris 2000 por los Jueces y/o Secretarios de todas y cada una de las Salas de Juicio o aquellos funcionarios autorizados por la Ley, y no por los demás funcionarios, ya que de no ser así, se estaría apoyando la corresponsabilidad de aquellos funcionarios al contenido de ciertas actuaciones sin que éstos estuvieren presentes a fines de refrendar o dar fe pública de la existencia o veracidad de los mismos ya que éstas, por disposición expresa del Modelo Organizacional y del Sistema Documental Juris 2000, no pueden dejar de quedar asentadas en los libros diarios de las Salas, cuestión ésta que no sería justa ni enmarcada al contenido de las normas adjetivas que señalan las bases para el proceder en aquellos actos que integran cualquier proceso, ergo nos referimos al artículo 7 y 152 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“Artículo 7: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”
“Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
De tal forma pues que, todo lo anteriormente analizado tiene su sustento en que, indiscutiblemente el Libro Diario de un Tribunal debe dar fe de los hechos y actuaciones administrativas y judiciales que allí se señalan, salvo prueba en contrario, y cuando éste diga que se verificó un acto, se promulgó una sentencia o que en cierta fecha se hizo presente una persona a la sede del Juzgado, etc., se debe tomar como cierto lo que dimanaba de su contenido porque todas las diligencias y actuaciones que se produzcan en el proceso, deben ser autorizadas por el funcionario judicial competente (Secretario) a tenor de lo dispuesto en los artículo 106 y 107 eiusdem, máxime el otorgamiento de los poderes apud acta, tal y como es el caso que nos ocupa, ya que el contenido del artículo 152, ya transcrito, obliga, al secretario como funcionario autorizado por la ley para ello, a dar fe de la presentación personal del otorgante mediante una nota de certificación que se asienta al píe del instrumento. Empero, en la actualidad y de acuerdo al Modelo Organizacional Juris 2000, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, es la encargada de recibir todas las diligencias y/o escritos dirigidos al Juez, incluso aquellas que traen consigo los poderes apud acta que, en vez de ser otorgados ante el Secretario y autenticados por él, quedan registrados y asentados en el Sistema Juris 2000 por una persona que no es el funcionario descrito en la norma sub examine y, aún y cuando tuviere “perfil” de secretario, no dejó asentada al marco del libro diario de la Sala de Juicio número IV, la nota correspondiente a la identificación del poderdante, lo cual habría solventado al menos el alcance de los efectos de la comparecencia del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CARABALLO a este Circuito Judicial y ello hubiese bastado para aceptar la citación tácita del mismo pero no siendo así entonces para este caso no podrá tomarse como adecuable los supuestos de hecho previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y que se refieren a la citación tácita y así se hace saber.-
En todo caso podemos afirmar que, la recepción por parte de la U.R.D.D. del documento “apud acta” no da fe del documento mismo si este no consta en autos. Es decir, que para que pueda existir la citación tácita, conforme a lo contemplado en el artículo 216 del Código General Adjetivo, es ineludible que la parte o su apoderado hayan “realizado alguna diligencia en el proceso”, lo cual no sucede o al menos no consta físicamente en el expediente del presente asunto, ya que no es el Libro Diario la actuación propia de la parte, sino una relación de aquella actuación hecha por el Juez y el Secretario. En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma procesal en estudio, es decir; “han estado presentes en un acto del mismo” tenemos que establecer que de la constatación de todas las actas del asunto de marras no se evidencia la presencia del demandado ni la de su apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el juicio, de allí que esta Corte Superior Segunda deberá declarar como Justa la decisión aquí recurrida y consecuencialmente Sin Lugar el presente recurso de apelación y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva de este fallo.-
Previo a la dispositiva del presente fallo, debe esta Corte Superior Segunda reparar en que el Juez a quo ordenó la reposición del asunto al momento de que se practicara nuevamente la citación del demandado, cuestión ésta no ajustada a Derecho por cuanto del análisis de los recaudos que rielan al presente recurso, se puede evidenciar que el demandado se negó a firmar el recibo de citación presentado por el Alguacil identificado ut supra y en consecuencia se ordenó la complementación de la citación del mismo mediante la expedición de una boleta de notificación que se ordenó entregar al Ciudadano Secretario de la Sala de Juicio número IV de este mismo Circuito Judicial, lo cual no puede ser ahora subvertido a que se practique una nueva citación, en tal sentido deberá señalársele al Juez de la mencionada Sala de Juicio, así como al Secretario de la misma, complementar dicha citación de acuerdo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido quedará modificado el fallo recurrido y así se hace saber.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a todas las razones de hecho y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.809, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SOTO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.490.796, contra la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial, a cargo del Juez Dirk Emilio Ruiz Guía, en la que se declaró la nulidad del Primer Acto Conciliatorio celebrado en el asunto de Divorcio signado con el número AP51-V-2005-007903 y se repuso la causa al estado de citación del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.298.152, en su carácter de parte demandada en el referido asunto, en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del corriente año dos mil seis (2006), dictado por la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que acuerda dejar sin efecto el Primer Acto Conciliatorio celebrado en el juicio de divorcio signado con el número AP51-V-2005-007903 y se le ordena al Juez a quo, así como al ciudadano Secretario de la misma Sala de Juicio, complementar la citación del demandado mediante boleta de notificación dejada en su domicilio respectivo. Y así se decide.-
Por lo aquí resuelto, esta Corte Superior Segunda se ve en la obligación de apercibir al Juez de la Sala de Juicio número IV, Ciudadano Dirk Emilio Ruiz Guia, así como al Secretario de la misma, Ciudadano José Alberto Totesaut, a cuidar de no incurrir nuevamente en errores del tipo al que dio origen a este Recurso de Apelación, que puedan originar retardo procesal y perjuicio para los Justiciables y así se hace saber.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
EL JUEZ, LA JUEZ,
DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las tres y veintinueve minutos (3:29 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
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