REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AF43-U-2003-000003
ASUNTO ANTIGUO: 2199 SENTENCIA Nº 1143.-
Vistos, con los Informe de los litigantes.

En horas del día veintisiete (27) de Agosto de 2.003,previa la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano Manuel Inacio De Abreu Fernándes, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.418.312, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “HELADOS ARCO IRIS, S.A.”, asistido por la Abogada María Begoña Mugica Sesma, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.160.426 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.780, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-37 de fecha catorce (14) de Enero de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.998, confirmando así la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-003831 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1.997 y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos-Ramos Licores N° 190 de fecha diecinueve (19) de Enero de 1.998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en virtud de la cual se le impuso multa por la cantidad de sesenta y dos con cinco Unidades Tributarias (62,5 U.T.) equivalentes a Bolívares trescientos treinta y siete mil quinientos con cero céntimos (Bs. 337.500,00), por cuanto la contribuyente para el momento de la visita fiscal no llevaba el Libro de Registro de Alcoholes, para el período de imposición Abril de 1.997, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 33 del Código de Comercio, 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con lo previsto en el artículo 221 de su Reglamento.

Mediante auto dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en fecha dos (02) de Septiembre de 2.003, se dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar Asunto bajo el Nº 2199, actualmente asunto N° AF43-U-2003-000003, y ordenándose librar boletas de notificación a las partes.

Posteriormente fueron consignadas a los autos debidamente practicadas las Boletas de Notificación que fueron libradas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

En fecha veintidós (22) de Abril de 2.004, la ciudadana Leonor Ferreira M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.742.802, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual, encontrándose dentro del lapso legal, se opuso a la admisión del Recurso interpuesto por la contribuyente “HELADOS ARCO IRIS, S.A.”, toda vez que, a su decir, no existe en el expediente documento Poder en original o en copia certificada a través del cual se acredite la cualidad del representante de la recurrente.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2.004, el ciudadano Iván Vásquez Táriba, en su carácter de Juez suplente, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, el Tribunal, vista la diligencia de la representación fiscal, ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho.
En horas del día veintisiete (27) de Abril de 2.004, la ciudadana Ginette García Trejo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.942.974 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.470, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó copia del poder que le fuere concedido y que la acredita como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de que el mismo fuera consignado a los autos, de manera incompleta, en fecha 22/04/2.004. En la misma fecha, la ciudadana María Begoña Mugica, supra identificada, presentó escrito en el que por una parte, señaló que, la abogada Leonor Ferreira M., ejerció oposición a su escrito recursivo sin estar facultada para ello, por cuanto el documento poder por ella presentado se encontraba incompleto; y por la otra, consignó copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa del 3/3/1.976, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria del 31/08/1.995 y copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas del 26/08/2.002.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 89 al 92 ambos inclusive del expediente, y habiendo sida acreditada la titularidad de ambas partes para actuar en el presente juicio, el Tribunal Superior Tercero admitió dicho Recurso en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha tres (03) de Mayo de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos y promoviendo documentales; las cuales fueron admitidas por considerarse legales y pertinentes, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.004.

En horas de Despacho del día tres (03) de Marzo de 2.005 el tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, libró Boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, por cuanto no se fijó en la oportunidad procesal correspondiente, la fecha en la que tendría que llevarse a cabo el acto de Informes, haciendo constar en dichas boletas, que el mismo se llevaría a cabo al décimo quinto (15) día de Despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones debidamente cumplidas.

Estando las partes a derecho, según cursa inserto en el expediente a los folios 159 al 163, ambos inclusive, en fecha primero (1ro.) de Agosto de 2.005, la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, dictó Auto en el cual declaró su inhibición para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, Oficiando a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicte una decisión conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concatenado con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró Oficio N° 5.485 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a fin de que efectuase una nueva distribución del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente en su oportunidad, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento y decisión.

En horas de Despacho del día doce (12) de Agosto de 2.005, este Tribunal, mediante auto, le dio entrada al Recurso bajo el N° AF43-U-2003-000003, asimismo, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la causa se encontraba en la etapa procesal correspondiente para que las partes presenten sus Informes, el Tribunal fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las Boletas de Notificación que de ese auto se haga a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 180 al 189 ambos inclusive, en fecha once (11) de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana María Begoña Mugica Sesma, supra identificada, quien consignó conclusiones escritas constantes de dos (02) folios útiles. Asimismo, se hizo presente la ciudadana Dinorah Méndez Carvallo, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.543 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.618, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en veinte (20) folios útiles.

El día veintiocho (28) de Noviembre de 2.005, vencido el lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, practicó un requerimiento a la contribuyente “HELADOS ARCO IRIS, S.A.”, en fecha 12/05/1.997, según Acta de requerimiento N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1746, solicitándole para que fuesen presentados de manera inmediata documentos referentes al cumplimiento de sus obligaciones tributarias; mediante Acta de Recepción signada con el N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-1746 y de fecha igual que la anterior, dejó constancia de la situación que para ese momento tenía la empresa, con base en tales Actas, la Administración Tributaria Regional emitió en fecha 29/09/1.997 la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-003831, mediante la cual, impuso multa por la cantidad de sesenta y dos con cinco Unidades Tributarias (62,5 U.T.) equivalentes a Bolívares trescientos treinta y siete mil quinientos con cero céntimos, por cuanto la contribuyente no llevaba en forma correcta el Libro de Registro de Alcoholes, incumpliendo las disposiciones establecidas en los artículos 33 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.
Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente “HELADOS ARCO IRIS, S.A.”, interpuso formal Recurso Jerárquico, manifestando que la Resolución recurrida incurrió en un error por cuanto en letras señala que la multa es de Bolívares treinta y siete mil quinientos con cero céntimos, y en letras la misma resolución expresa Bolívares trescientos treinta y siete mil quinientos con cero céntimos y que se refiere a que el libro de alcoholes no es llevado en forma correcta, pero según la visita fiscal, a su decir, se encuentra al día, además de basarse para tal análisis en una disposición que se refiere a los Libros Diario e Inventario, tal y como lo es el artículo 33 del Código de Comercio. No obstante ello, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-37 de fecha 14/01/2.003, declarando Inadmisible dicho recurso, por cuanto, el escrito recursivo fue presentado sin identificación de persona natural alguna, que actuase en representación de la empresa “HELADOS ARCO IRIS, S.A.”.

En contra de tal resolución, el ciudadano Manuel Inacio De Abreu Fernándes, interpuso en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.003, Recurso Contencioso Tributario, con el cual se incoa este proceso, arguyendo que si bien el Recurso Jerárquico no cumplió con las disposiciones legales al no contener la identificación del representante de la empresa, la misma si se encontraba claramente identificada, además de que su actuación fue dentro del lapso legalmente establecido, por otra parte expone que, por haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha en la que se impuso la multa sin que la misma se hubiese pagado, la acción de la Administración para cobrarla se encuentra prescrita, continúa exponiendo que, el fiscal actuante dejó constancia del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, no indicando que el Libro de Registro de Alcoholes se encontraba mal llevado, alega también que, no se dejó constancia de la técnica que se debe emplear para llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, expresa además que, la resolución se encuentra viciada de falso supuesto por cuanto el fundamento legal que le sirvió de base es erróneo, por último solicita le sea considerada a su favor la circunstancia atenuante prevista en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a cualquier circunstancia que resulte de procedimiento administrativo o jurisdiccional, a juicio de los juzgadores.

En la oportunidad de informes la parte actora, luego de hacer un resumen del proceso, ratificó en todas sus partes los motivos expuestos en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, y seguidamente manifiesta que, su representada siempre ha cumplido con sus deberes formales, que las resoluciones están viciadas de nulidad por la inexactitud de los términos que emplea en la determinación de la multa, así mismo expone que, la Administración Tributaria no valoró las pruebas aportadas en sede Administrativa y por último alega que, la sanción impuesta se encuentra prescrita por el transcurso de 5 años desde su emisión, motivo por el cual ya no puede ser cobrada.

Por su parte la representación fiscal, supra identificada, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone que, los actos recurribles deben ser impugnados por quien tenga interés legítimo, en el caso de personas jurídicas, esa legitimidad debe demostrarla la persona natural que la represente, por tanto, el representante de la recurrente debe ser necesariamente una persona concreta plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder impugnar el acto, destacando que, en el Recurso Jerárquico interpuesto por la hoy recurrente, no se identificó a persona natural alguna, simplemente aparece estampada una firma ilegible, no demostrándose la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la contribuyente. Expone de seguidas que en el caso de autos la voluntad de la Administración estuvo ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente incumplió su deber formal de llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas cumpliendo con los requisitos de Ley, asimismo la Administración Tributaria indicó las normas legales y reglamentarias infringidas así como las disposiciones del Código Orgánico Tributario utilizadas para sancionar a la hoy recurrente; por último, señala que no se ha configurado ninguna circunstancia atenuante capaz de rebajar el monto de la sanción impuesta, razones por las cuales solicitó se declarase sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

No habiendo en el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, disposición expresa relativa a las causales de inadmisibilidad del los Recursos Jerárquicos, la Administración Tributaria, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en el artículo 192 del mismo Código, el cual consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
...omissis... ”

Ahora bien, para la admisión de un Recurso, el Código in comento, exigía que participaran en el procedimiento, Administrativo o Contencioso Tributario sólo aquellos que realmente tuvieren interés en el asunto planteado, interés que debía ser personal, legítimo y directo.

Con respecto al interés, es necesario destacar que el mismo debe ser individualizado y en cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) o autenticado (Poder).

Se desprende de los autos que en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.998, se interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, escrito contentivo de Recurso Jerárquico, en nombre de la contribuyente “HELADOS ARCO IRIS, S.A.”, de tal escrito recursivo, no se evidencia el nombre de persona física alguna que represente a la empresa recurrente, más aún, tal y como lo sostiene la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-37 del 14/01/2.003, el escrito en referencia, se encuentra firmado, no obstante dicha firma es ilegible, aunado a ello, es de destacar que al momento de la interposición no se consignó ante la Administración Tributaria documento alguno, vale decir Acta Constitutiva de la Empresa, Acta de Asamblea o documento Poder del que se desprendiera fehacientemente la cualidad e interés que pudiese tener el hoy recurrente, ciudadano Manuel Inacio De Abreu Fernándes, para actuar en nombre y representación de la contribuyente; asimismo, cabe destacar que, se evidencia del propio escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, el cual cursa inserto a los folios 1 al 6, ambos inclusive, del expediente, el reconocimiento hecho por el ciudadano supra identificado, de tal situación, debido a que sostiene textualmente lo que de seguidas se transcribe: “Indiscutiblemente que el mencionado escrito dista de cumplir con las formalidades que deben llenarse, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial al omitirse la identificación de la persona natural que en nombre de la empresa, ejerce la representación ...”.

Por otra parte, a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, el ciudadano Manuel Inacio De Abreu Fernándes, presentase el escrito identificándose de alguna manera, ni acompañado documento alguno del que se desprendiera su cualidad para actuar en nombre y representación de la ab initio identificada contribuyente; además de haberlo él, reconocido expresamente en el escrito con el cual se incoa la presente causa, quedando en consecuencia, firmes los actos administrativos recurridos. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, se hace inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos presentados por las partes. Así se decide.

- III -
F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Manuel Inacio De Abreu Fernándes, ab initio identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “HELADOS ARCO IRIS, S.A.”, asistido por la Abogada María Begoña Mugica Sesma, supra identificado, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-37 de fecha catorce (14) de Enero de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.998, confirmando así la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-003831 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1.997 y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos-Ramos Licores N° 190 de fecha diecinueve (19) de Enero de 1.998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en virtud de la cual se le impuso multa por la cantidad de sesenta y dos con cinco Unidades Tributarias (62,5 U.T.) equivalentes a Bolívares trescientos treinta y siete mil quinientos con cero céntimos (Bs. 337.500,00), por cuanto la contribuyente para el momento de la visita fiscal no llevaba el Libro de Registro de Alcoholes, para el período de imposición Abril de 1.997, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 33 del Código de Comercio, 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con lo previsto en el artículo 221 de su Reglamento, quedando en consecuencia firmes dichos actos administrativos.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “HELADOS ARCO IRIS, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una de la Tarde (01:00 p.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández


ASUNTO: AF43-U-2003-000003
EXP. No. 2199.-
APL/ncsg.