REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)
Expediente No. AF42-U-2002-000096.- Sentencia No.0137/2006.
No. Antiguo: 1896.-
Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.
Recurrente: “Calzado Nino Sport, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el número 31, tomo 67-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30234785-8.
Representación Judicial: Ciudadano Antoine Awkar Esber, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.157.978, actuando como Director de la recurrente, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567.
Acto Recurrido: La Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1916 de fecha 22-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 08-10-1998, contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-0212, de fecha 03 de febrero de 1998, por el monto de Bs. 162.000,00, por emitir facturas que no cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 63, literal “h”, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y con los numerales 1, 2, y 3, del artículo 7 de la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.931 del 29 de marzo de 1996.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial: Ciudadana Adda Almanzar, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, inscrito en el IPSA bajo el No. 68.313.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACION
Se inicia este procedimiento con el oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-1194, de fecha 01 de Abril de 2002, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha, 23-04-2002, el cual, mediante auto de fecha 30-04-2002 fue asignado a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Calzado Nino Sport, C.A.” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1916 de fecha 22-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En horas de Despacho del día 13-05-2002 se ordenó formar Expediente bajo el No. 1896 (actualmente AF42-U-2002-000096), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Recurrente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 17-06-2002, 03-07-2002, 26-07-2002 y recibida comisión sin cumplir, en fecha 07-08-2003, mediante auto de fecha 11-08-2003, se ordena la prenombrada notificación a través de Cartel a las Puertas, conforme lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
En horas de Despacho del día 19-08-2003, comparece por ante este Tribunal, la Representación de la República, solicitando la perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año desde el día 26-07-2002, lapso en el cual no ha habido por parte de la recurrente interés alguno a los fines de la consecución del presente juicio.
En horas de Despacho del día 28-08-2003, comparece por ante este Tribunal, la Representación de la República, estando dentro del lapso legal para presentar oposición a la admisión, por no demostrarse la cualidad e interés de la persona que se acredita la representación legal de la contribuyente.
Vista las anteriores diligencias, y comprobándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 16-09-2003, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 21-01-2004, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. A través de ese mismo auto, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 11-02-2003, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 13-02-2004, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1916 de fecha 22-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 08-10-1998, contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-0212, de fecha 03 de febrero de 1998, por el monto de Bs. 162.000,00, por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas que no cumplen con todos los requisitos legales correspondientes, establecidos en el artículo 126, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 63, literal “h” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y con los numerales 1, 2, y 3, del artículo 7 de la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.931 del 29 de marzo de 1996.
Por el Acto Administrativo impugnado, se confirma la multa impuesta a la contribuyente, por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas que no cumplen los requisitos legales correspondientes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De La Recurrente:
El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Expone los hechos, así:
“De dicha acta levantada por el Fiscal Nacional de Hacienda, actuante funcionario JOSE PADILLA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.535.477, quien de la verificación sobre el oportuno cumplimiento de los deberes formales relativos a los libros de compra, venta emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes previstos en el Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor y su reglamento, Resolución 3.061 y Resolución 024 de los recaudos solicitados, se detectó que: Emite facturas que no cumplen con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor en su artículo 63 literal h, (Sic) ademas las facturas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo7 numerales 1, 2, 3 de la resolución 3061. Ahora paso a EXPONER, las defensas a favor de la empresa que represento, no es cierto que mi representada emite facturas que no cumplen con las formalidades de la ley, ya que las facturas son emitidas a través de sistema computarizado, es decir sistema registrar, las cuales fueron impresas en una empresa de las autorizadas por Ustedes, para la elaboración de la cual acompaño a Ustedes una de estas previamente anulada en fotocopia.
Así mismo solicito, se toma en consideración, que los hechos en referencia, no le han causado ningún daño irreparable ni detrimento alguno en la recaudación fiscal, en virtud de que como contribuyente, siempre ha cumplido con las obligaciones tributarias con los respectivos pagos de impuesto, al que estoy obligado, he presentado oportunamente las respectivas Declaraciones del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes llevo los libros y Registros de compras y ventas de I.C.S.V.M., así mismo, expreso que le llevan los Registros de Ventas, significándole a esa Administración que mi representada no ha tenido la intención de incumplir a la obligación que tiene de dar cumplimiento fielmente a sus obligaciones.”(Mayúsculas de la Trascripción)

2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, la Abogada Adda Almanzar, Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:
“…, se observa, que al consumarse el incumplimiento por parte de la contribuyente de llevar las facturas con apego a la normativa tributaria, no importaba por lo tanto que tal incumplimiento se haya efectuado, como se ha analizado antes, con culpa o sin ella y siendo ineludible la aplicación de la pena cada vez que se cometa, razón por la cual debe ser desechado el argumento del recurrente en este sentido…”
“…, siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso; en consecuencia, no es aplicable al caso in examine la atenuante de responsabilidad penal antes citada…”
“…, con respecto al tercer aspecto esgrimido por el recurrente, en lo concerniente a haber presentado oportunamente las declaraciones de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y llevar los libros de compras y de ventas del referido impuesto, se debe decir que en al caso bajo análisis, la contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento a sus deberes formales exigidos en las disposiciones tributarias relativos a presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como a llevar correctamente los respectivos libros de compras y de ventas, pero en modo alguno, efectuó tales actos para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional, por lo que no puede considerarse como una atenuante el cumplimiento de los deberes inherentes a la condición de contribuyente…”

“…, observamos que la Gerencia Jurídica Tributaria, a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-1916, de fecha 22-12-2000, consideró procedente la atenuante antes indicada, por no existir agravante en el presente caso y ordenó disminuir en un 5% la multa aplicada partiendo del término medio de 30 Unidades Tributarias, quedando esta fijada en 28.5 Unidades Tributarias al no constar en autos que la contribuyente hubiese cometido ninguna violación de (Sic) la normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. Por lo que, siendo que esta atenuante ya (Sic) fu concedida por la Administración Tributaria, no es objeto de la presente controversia…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas que no cumplen con todos los requisitos legales correspondientes, establecidos en el artículo 126, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 63, literal “h” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y con los numerales 1, 2, y 3, del artículo 7 de la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.931 del 29 de marzo de 1996.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
La Administración Tributaria procedió a imponer multa por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas que no cumplen con todos los requisitos legales correspondientes, establecidos en el artículo 126, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 63, literal “h” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y con los numerales 1, 2, y 3, del artículo 7 de la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.931 del 29 de marzo de 1996.
Igualmente, se evidencia de los autos, que el acto recurrido confirma la multa por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas que no cumplen con todos los requisitos legales correspondientes, establecidos en el artículo 126, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 63, literal “h” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y con los numerales 1, 2, y 3, del artículo 7 de la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.931 del 29 de marzo de 1996.
La confirmación de estas multas mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-1916, de fecha 22-12-2000, se produce por considerar la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que ninguna prueba aportó la contribuyente, en la etapa administrativa, capaz de desvirtuar la legalidad y veracidad de los hechos por los cuales se impusieron dichas multas.
También observa este Juzgador que la contribuyente no aportó al proceso, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la confirmación de la multa efectuada en el acto recurrido, razón por la cual, considerando que la sanción impuesta no es arbitraria ni contraria a derecho y que; en su confirmación, el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria, considera procedente la multa confirmada por el acto recurrido. Así se declara
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano Antoine Awkar Esber, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.157.978, debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567, actuando como Director de la recurrente “Calzado Nino Sport, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el número 31, Tomo 67-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30234785-8; contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1916 de fecha 22-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 08-10-1998, contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-0212, de fecha 03 de febrero de 1998, por el monto de Bs. 162.000,00, por emitir facturas que no cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 63, literal “h” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y con los numerales 1, 2, y 3, del artículo 7 de la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.931 del 29 de marzo de 1996.
En consecuencia, declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-1916 de fecha 22-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días de mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Maria Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:40 p.m.
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.

Asunto: AF42-U-2002-000096.-
N° Antiguo: 1896
RCJ/ amp.-



“2006: Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda de la participación protagónica y del poder popular”