REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01°) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: AF43-U-2000-000129
EXPEDIENTE: 1524


SENTENCIA DEFINITIVA No. 1254


Vistos: Con informes de la República.


Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 1997, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano JUVENAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 4.158.374, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 34-A, el 11-03-1992; asistido por el ciudadano abogado ANTONIO GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.674; interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra de las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-004930 y 04-10-26-004931, por montos de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (162.000,00), cada una, por concepto de multas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat (folios 18 y 23) así como también en contra de sus correlativas planillas para pagar Nos. 04-10-9-01-26-004930 y 04-10-9-01-26-004931, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, que fue decidido mediante Resolución No. HGJT-A-853 del 30-04-1999, a través de la cual se declaró INADMISIBLE el mencionado recurso jerárquico ejercido por la contribuyente (folios 8 al 15, ambos inclusive).

El 19-06-2000, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, por Oficio No. HGJT-J-2000-2814, remitió el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que lo recibió el 07-07-2000 (folios 01 y 02) y, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior por auto de fecha 10 de julio de 2000 (folio 42), donde se recibió el 11-07-2000 y, se le dio entrada en auto de fecha 12 de julio de 2000 (folio 43), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 18 de julio de 2000 (folio 45), se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a la contribuyente “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)”, a los fines de notificarle que este Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso, el cual sería fijado a las puertas del Tribunal, por cuanto no consta en autos domicilio procesal expresamente señalado, tal como lo dispone el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. Se libró y se fijó el respectivo Cartel el 19-07-2000 (folio 47).

Las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 48 al 50 ambos inclusive.

En auto de fecha 09 de octubre de 2000 (folios 51, este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho. Por auto del 31-10-2000 (folio 52) se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lapso del cual no hizo uso alguna de las partes tal como consta del auto del 15-11-2000 (folio 53).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 54), los cuales tuvieron lugar el 09-02-2001, con la sola comparecencia de la ciudadana RANCY MUJICA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.309, en su carácter de representante legal de la República.

El 1° de marzo de 2001, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 76).

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2001, la ciudadana RANCY MUJICA, en su carácter de representante de la República, consignó copias debidamente certificadas del expediente administrativo de la contribuyente “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)”, el cual fue agregado a los autos (folios 77 al 106 ambos inclusive).

El día 26 de abril de 2006 (folio 93), la ciudadana INGRID CANCELADO RUIZ, Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico del Seniat y a la contribuyente, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem, comenzará a correr el lapso correspondiente para dictar sentencia.

El 28-04-2006, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que notificara a la contribuyente “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)”, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem, comenzará a correr el lapso correspondiente para dictar sentencia. Se libró oficio No. 5.897 y Despacho.

Las correspondientes notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República; así como la del Gerente General del Servicio Jurídico del Seniat, fueron incorporadas al asunto como consta a los folios del 116 al 119 ambos inclusive.

El día 07 de julio de 2006 (folio 106), la ciudadana INGRID CANCELADO RUIZ, Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa, para lo cual concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

I


ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Expresa que su representada fue multada por no realizar la cancelación del tributo dentro del plazo respectivo, lo cual equivale a la aplicación del término medio de la sanción que corresponde de 10 a 50 unidades tributarias, es decir, 30 unidades tributarias, pero la Administración Tributaria pretende sancionarla aplicando el valor de la unidad tributaria de Bs. 5.400,oo, el cual no era el valor de dicha unidad para los meses de septiembre y octubre de 1996, sino que el valor real era de Bs. 2.700,oo.

Expresa también que la Gerencia Regional de Tributos Internos no levantó el Acta respectiva, para aplicar la sanción, obviando así el procedimiento contenido en la Sección IV del Código Orgánico Tributario y aplicó una sanción cuyo cálculo es erróneo por mala aplicación del valor de la unidad tributaria que para la fecha era de 2.700,oo bolívares y no de 5.400,oo bolívares como fue calculada.

Finalmente solicita la nulidad absoluta de las planillas, por estar viciadas de ilegalidad al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario.

2.- La representación de la República.

Por su parte la abogada representante de la República, en su escrito de informes, formula las siguientes consideraciones:

Como punto previo, con respecto a la acreditación que deben tener los impugnantes para el ejercicio de los recursos, expresa que en el procedimiento judicial incoado por ante este Tribunal, el representante judicial de la contribuyente, no consignó ni original ni copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, lo que a todas luces no desvirtúa que en la oportunidad de presentar el escrito jerárquico no se hubiere dejado constancia de que consignó los recaudos mencionados, pues de ser así el recurrente estaba obligado a consignar a los autos, el sello original de la Administración como prueba fehaciente de sus afirmaciones, lo cual hubiese indicado que la copia simple fue confrontada con su original.

Continúa exponiendo la abogada de la República que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en sus artículos 25 y 26 que los administrados podrán hacerse representar, pero que tal representación podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado, para lo cual transcribió los mencionados artículos.

Por otra parte, esgrime que la posibilidad de representación sin poder solamente es admisible en aquellas situaciones en que verdaderamente es justificado obviar tal requisito legal, cuando el sujeto involucrado pueda quedar en estado de indefensión y sólo en los casos en que expresamente lo disponga la Ley.

Sigue la representante de la Administración Tributaria exponiendo que los actos administrativos de efectos particulares, la regla general es que su impugnación corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los interesados legítimos y no a simples interesados o presuntos representantes que no pueden acreditar fehacientemente el ejercicio de dicha representación en nombre de otro.

Solicita que por todas las razones antes expuestas, el presente recurso sea declarado Sin Lugar, pues la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el recurso jerárquico en cuestión.

En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente, de que no se tomo como valor la unidad tributaria que correspondía en el momento de la infracción, expresa que la contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración definitiva de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos 09/96, y 10/98 y que por lo tanto la sanción fue bien aplicada, sólo que su conversión en bolívares, se hizo en consideración al criterio que existía en la Administración Tributaria, que se aplicaba la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación del acto.

En referencia al alegato de la supuesta ausencia de procedimiento, explica la representante de la República que conforme a lo establecido en el artículo 112, numeral 1° del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación, y por cuanto en el presente caso estamos en presencia del incumplimiento de deberes formales, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa), lo cual se traduce en que basta la materialización del hecho tipificado como infraccional para que se proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica que la norma prevé, esto es, la imposición de una pena de carácter pecuniario al sujeto infractor, sin necesidad de dar inicio al procedimiento sumario para desentreñar el elemento subjetivo en su configuración.

Continúa narrando que la validez de omitir el levantamiento previo del acta, y de la no apertura del sumario, ha sido reconocida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, para lo cual trae extracto de sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, caso Iván Señor Curiel.

Luego expresa que en el presente caso, correspondiendo a la contribuyente, la prueba de los hechos alegados en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, las Planillas recurridas conservan todo su contenido y todos sus efectos legales, por lo que se considera que la multa es aceptada por la recurrente resultando así improcedente los alegatos esgrimidos por la misma, por lo cual solicita así se decida.

Finalmente solicita se declare inadmisible o en su defecto, Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al “Fisco Nacional” del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

Observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la República alegó como punto previo que el presunto representante de la recurrente “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)”, “... al intentar el Recurso Jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso. ..”

Efectivamente, se pudo constatar que a los folios 30 al 41 (ambos inclusive) del expediente, se encuentra inserta copia simple de la supuesta Acta Constitutiva de la empresa y, en los folios 8 al 15 corre inserta copia certificada de la Resolución No. HGJT-A-853 de fecha 30 de abril de 1999, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA DIAZ, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través de la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano JUVENAL GARCÍA, en supuesta representación de la contribuyente “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)”.

Asimismo, este Tribunal pudo verificar que en fecha 14 de noviembre de 1997, el ciudadano JUVENAL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.158.374, actuando con el supuesto carácter de Representante Legal de la contribuyente “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)”, asistido por el ciudadano abogado ANTONIO GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.674; interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra de las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-004930 y 04-10-26-004931, por montos de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (162.000,00), cada una, por concepto de multas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat (folios 18 y 23) así como también en contra de sus correlativas planillas para pagar Nos. 04-10-9-01-26-004930 y 04-10-9-01-26-004931, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, que fue decidido mediante Resolución No. HGJT-A-853 del 30-04-1999, a través de la cual se declaró INADMISIBLE el mencionado recurso jerárquico ejercido por la contribuyente (folios 8 al 15, ambos inclusive).

Visto el argumento explanado por la ciudadana RANCY MUJICA, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, observa este Despacho que ciertamente no consta en autos original o copia certificada, y mucho menos copia alguna que la Administración Tributaria al momento de recibir el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario con sus anexos, haya certificado en cada copia consignada con la frase “es fiel y exacta de su original”, por lo que este Tribunal no puede darle validez y veracidad al momento de valorar la copia simple del Acta Constitutiva de la contribuyente “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)”.

Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

…3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Asimismo, tal y como se desprende de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, para ejercer el recurso jerárquico y el contencioso tributario se requiere un interés legítimo, personal y directo.

El interés legítimo, se refiere a que sólo podrían hacerse parte en un proceso contencioso tributario contra un acto administrativo aquellas personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación.

Las causales de inadmisibilidad del recurso exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad, no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.

En el presente caso, el destinatario de los actos administrativos impugnados, es la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)”, por lo que es claro que existe un interés legítimo, personal y directo para ejercer el presente recurso contencioso tributario. No obstante, por tratarse de una persona jurídica, es obvio que su actuación debe realizarse a través de las personas naturales que tengan la representación legal, quienes deben identificarse plenamente en el escrito recursorio e indicar el carácter con que actúan y probar las facultades que le han sido conferidas mediante el documento respectivo, ya que de no hacerlo, incurren en una causal de inadmisibilidad del recurso.

De tal manera, esta juzgadora ha constatado que el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente con el jerárquico por el ciudadano JUVENAL GARCÍA, quien dice actuar en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)”, cuando recurrió el acto en la vía administrativa, no acompañó al escrito recursorio el original o copia certificada del Registro Mercantil o documento poder que acreditara su representación, situación ésta tampoco constatada en esta instancia jurisdiccional, a pesar de que se abrió el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987, Caso: Corcoven, señaló lo siguiente:

“…Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuye el actor, o que el mismo poder resultare insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quien, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución de otro…”


En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la jurisprudencia procedida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el referido Código.

Habiéndose verificado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)” no demostró que se encuentra facultada para ejercer tal representación, es por lo que esta Juzgadora considera que convalidar la admisión de un recurso contencioso tributario, existiendo una causal de inadmisibilidad, haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem, contraviniendo de esta manera una norma donde se encuentra involucrado el orden público.

Expresado lo anterior, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)”, y; en consecuencia, revoca el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2000, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

III


DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente con el jerárquico por la recurrente “VENEZOLANA DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (VIEMCA)”, contra las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-004930 y 04-10-26-004931, por montos de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (162.000,00), cada una, por concepto de multas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat (folios 18 y 23) así como también en contra de sus correlativas planillas para pagar Nos. 04-10-9-01-26-004930 y 04-10-9-01-26-004931, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, que fue decidido mediante Resolución No. HGJT-A-853 del 30-04-1999, a través de la cual se declaró INADMISIBLE el mencionado recurso jerárquico ejercido por la contribuyente. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara firme el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-853 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en cuyo texto se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
SEGUNDO: Se ordena liquidar nuevamente para su respectivo pago, la suma contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-004930 y 04-10-26-004931 de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (162.000,OO), cada una por concepto de multa.
TERCERO: Se REVOCA el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2000, dictado por este mismo Tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, así como a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Contralor y Fiscal General de la República; y a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

INGRID CANCELADO RUIZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ

En esta misma fecha, Primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ








ICR/yariselis