REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

Asunto: AF45-U-2002-000063 Sentencia No. 1140
Asunto Antiguo: 2002- 2019


Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por Luis Alfonso Santafe S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.548.560, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CENTRO DIAGNOSTICO LOS ANDES S.R.L.” Domiciliada en la carrera 20 con Pasaje Acueducto y calle 11 Edif. JEC apto. 2 Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, San Cristóbal, Estado Táchira, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 43, Tomo 8-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 09009947-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resoluciones Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/2000-1226 y RLA/DF/RIS/2000-1227 ambas de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de Ochocientos Noventa Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.890.400,00) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor conforme a los artículos 23 ,108 y 126 del C.O.T. Correspondiente al período impositivo comprendido entre 01/01/1997 al 31/12/1997 y 01/01/1998 al 31/12/1998.
En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano VICTOR R. GARCIA R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 12.357.130, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.667, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 19 de enero de 2004.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 05 de noviembre de 2002.
En fecha 15 de noviembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2019 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 06 de diciembre de 2002, este Tribunal comisiona al Ciudadano Juez Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se practique la notificación, de la referida recurrente.
En fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal visto el escrito del referido recurso este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y al no oponerse la representación del Fisco Nacional se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En fecha 19 de enero de 2004, el Representante del Fisco Nacional Víctor R. García R., consignó diecisiete (17) folios útiles de escrito de informes.

En la misma fecha, este Tribunal dice “VISTOS” y se inicia el lapso para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la recurrente en el escrito recursorio identificó los actos administrativos objeto de impugnación y luego de ello ajustando los hechos al derecho concatena artículos del Código Orgánico Tributario con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como fundamentos de sus alegatos de los cuales en resumen se desprende lo siguiente:
Que al inicio de la fiscalización se omitió la notificación en forma personalizada a la recurrente cuyo fundamento esgrime según lo establecido en el artículo 112 del C.O.T. el cual establece que …”La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la administración tributaria respectiva”… en concatenación con el artículo 72 de la L.O.P.A. que contempla que “…También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”.
Del mismo modo señala que el artículo 73 de la L.O.P.A. establece que “se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. Y el artículo 74 de la L.O.P.A. tan bien señala que “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articuló anterior se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Por las razones anteriormente expuestas el apoderado judicial de la recurrente solícito la nulidad absoluta de la resolución impuesta de conformidad con el artículo 162 del C.O.T. y el artículo 83 de la L.O.P.A.


Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución de Imposición de Sanción Nº RLA/DF/RIS/2000-1226 y RLA/DF/RIS/2000-1227 ambas de fecha 22 de agosto de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes de Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Planillas de Liquidación Nº 0747481 de fecha 01/11/2000 por un monto de (Bs.162.000, 00), Nº 0747482 de fecha 01/11/2000 por un monto de (Bs. 233.100,00) Nº 0747483 de fecha 01/11/2000 por un monto de (Bs. 81.000,00) Nº 0747484 de fecha 01/11/2000 por un monto de (Bs. 170.100,00) y Nº 0747485 de fecha 01/11/2000 por un monto de (Bs. 244.200,00).
• Planillas para liquidación extendida en formularios Nº 411275 de fecha 01/11/2000 un monto de (Bs. 162.000,00) Nº 411276 de fecha 01-11-2000 por un monto de (Bs. 233.100,00), Nº 411277 de fecha 01/11/2000 por un monto de (Bs. 81.000,00), Nº 411278 de fecha 01/11/2000 por un monto de (Bs. 170.100,00), Nº 411279 de fecha 01/11/2000 por un monto de (Bs. 244.200,00).

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes compareció a tales fines y tampoco se evacuó prueba alguna aún de oficio.

Informes de la Parte Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano Víctor R. García R., titular de la Cédula de Identidad V-12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Primero, comienza el escrito de conclusiones identificando amplia y suficientemente el Acto Administrativo objeto de impugnación, así como las razones que tuvo la Administración Tributaria para la emisión del mismo.
Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.
Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula en resumen las siguientes consideraciones:
A su juicio señala que la controversia planteada se circunscribe a determinar como punto único en la solicitud del recurrente que “debe ser notificado a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación del texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales”.
Asimismo realizó una concatenación de lo anteriormente expuesto con el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, así como las opciones que tiene el administrado de atacar el Acto Administrativo en vía gubernativa y de impugnarlo en la vía judicial con dos instancias para dirimir sus pretensiones, en ese sentido, acotó la existencia de un mecanismo paralelo como lo es Amparo Constitucional.
A tales fines citó Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fecha 07/10/1993. Destacando asimismo que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su defensa y que al momento de ejecutar su solicitud manifiesta la carencia de notificación personalizada desde el inicio de la fiscalización.
Que el contribuyente ésta atribuyendo elementos falsos al actuar administrativo pretendiendo atribuirle vicios a la notificación los cuales no se encuentran presente en el caso de autos.
Que el recurrente pretende atribuirle un vicio a la notificación de las Resoluciones de Imposición de Sanción objeto de la presente controversia, en virtud de la no realización de la notificación en forma personalizada, ya que quien la recibió fue la secretaria de dicha empresa, tal circunstancia no vicia de forma alguna el Acto Administrativo ya que solo basta que se notifique de manera válida, para que se entienda cumplida la obligación de la Administración, y cuando esta no es practicada de manera personal, queda supeditada a que se verifique el término suspensivo de diez días hábiles para que produzca sus efectos.
En tal sentido, los actos emanados de la Administración Tributaria no se encuentran afectados ya que se cumplieron los extremos de la notificación, tanto en la etapa inicial del procedimiento, así como en la final, extiéndase al momento de la emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción, no violando el artículo 73 de la L.O.P.A.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicitó respetuosamente a este Tribunal declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el representante de la contribuyente “LABORATORIO CENTRO DE DIAGNOTICO LOS ANDES, S.R.L.”.

Capítulo II
Parte Motiva

PUNTO PREVIO.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.
Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Asimismo, el artículo 266 ordinal 3°, del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

“Articulo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
…OMISSIS…
3°.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas de la Juzgadora).

Es importante acotar, que el Código Civil, en los artículos 1363 y 1366 rezan lo siguiente:
“Articulo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Articulo 1366. Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código Procedimiento Civil.”

Del estudio de las disposiciones antes mencionadas, el Código Orgánico Tributario y la norma sustantiva aplicable a este proceso, le da un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso, en cuanto a la identificación del recurrente y en su defecto del apoderado del recurrente, a los fines de que no se inicie un proceso inoficioso, falto de elementos probatorios y de fundamento jurídicos que sostengan en una litis la pretensión de la persona que recurre a los órganos jurisdiccionales del estado con el motivo de salvaguardar sus derechos constitucionales.
Es por ello que esta sentenciadora es del criterio que su actividad a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, es por ello que la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.
El comparecer ante Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso al recurrente a cumplir con unos requisitos fundamentales, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitum por el cual acude a esta instancia.
En casos semejantes al de autos, la Jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

“En la doctrina y jurisprudencia se admite que, para que un Acto Procesal pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su finalidad, sino que es necesario, además, que tal nulidad no haya sido o no haya podido ser convalidada o subsanada, según el caso, por medios autorizados o contemplados por la Ley. En base a ello, es forzoso asentar que, en el caso concreto de autos, nada impide la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la recurrente en el acto de interposición del recurso contencioso fiscal, y no reconocerlo así equivaldría a desconocer el alcance y finalidad de la disposición contenida en el citado Artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé la posibilidad de enmendar la falta de asistencia de Abogado, cuando faculta al Juez para hacer la designación en el caso de que la parte sea remisa. Nada obsta entonces, como ocurrió en el caso de autos, cuando la recurrente, no siendo parte remisa, procede voluntariamente a llenar ese requisito impuesto por la Ley de Abogados.”
“Aprecia así la sala que, al constituir la contribuyente apoderado judicial antes de la oportunidad de reiniciarse el proceso ante el Tribunal de la recurrida con la notificación de las partes, habiéndose producido la notificación de la contribuyente por intermedio de ese apoderado que actuó en toda la etapa procesal, en cada uno de sus actos, se dio cumplimiento a la comentada norma de la ley de Abogados, no procediendo en este caso, la declaratoria de nulidad en los términos solicitados por la representación fiscal, ni tampoco la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a-quo, designe un abogado, a fin de dar cumplimiento a las prescripciones del Artículo 4° de la Ley de Abogados, pues la finalidad perseguida por éste ha sido satisfecha con la designación voluntaria hecha por la recurrente, de un profesional del Derecho para su representación y asistencia en juicio.”
(Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el diez y siete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), en el caso de Morella Pacheco de Pietri. Gaceta Forense, Tercera Edición, año 1983 de Enero a Marzo, Vol. I, N° 119, pág. 374 y 375).

En aplicación de esta Jurisprudencia y para decirlo con palabras de la misma Corte, se tiene que, en el caso de autos, no hubo la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la contribuyente en el caso de la interposición del recurso, no subsanó, ni dejo expresa constancia ante éste juzgador de documento alguno del cual emane la cualidad y facultades del representante de la contribuyente, así como tampoco documento alguno del cual se desprenda el poder otorgado por éste al abogado asistente. Razón que lleva al Tribunal a estimar que se da en efecto uno de los supuestos de hecho para la procedencia de la inadmisibilidad de la referida causa, todo ello conforme a los términos del Artículo 266 ordinal 3º del Código Orgánico Tributario vigente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luis Alfonso Santafe S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.548.560, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CENTRO DIAGNOSTICO LOS ANDES S.R.L.” Domiciliada en la carrera 20 con Pasaje Acueducto y calle 11 Edif. JEC apto. 2 Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, San Cristóbal, Estado Táchira, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 43, Tomo 8-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 09009947-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, Contra: el acto administrativo contenido en la Resoluciones Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/2000-1226 y RLA/DF/RIS/2000-1227 ambas de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de Ochocientos Noventa Mil Cuatrocientos Bolívares, (Bs. 890.400,00) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor conforme a los artículos 23 ,108 y 126 del C.O.T. Correspondiente al período impositivo comprendido entre 01/01/1997 al 31/12/1997 y 01/01/1998 al 31/12/1998. Por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por ley, en virtud de no acreditar Instrumento Poder a algún abogado por parte del Recurrente y no tener capacidad necesaria de comparecer en juicio.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una de la tarde (1:00 p.m.) a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, una de la tarde (1:00 p.m.) .
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
AF45-U-2002-000063
EXP. 2002-2019
BEOH/VMJ/KE.