REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

Asunto: AP41-U-2005-000683 Sentencia No. 1131

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano RAFAEL A. GARCIA M., venezolano, mayor de edad, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.742.796, actuando en mi condición de Director Gerente de la Firma Mercantil SERVICIOS ALIMENTICIOS RAFARGAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 78-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00247961-2, debidamente asistido por el Ciudadano HECTOR MARTINEZ, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.356.163 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 17.399, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 6080 de fecha 25 de abril de 2005, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se impuso un reparo en materia de contribuciones al INCE, con fundamento en el Acta de Reparo Nro. 52424 y 52425, de fecha 22 de abril de 2004, la cual impuso a la referida contribuyente la obligación de pagar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.649.312,00), correspondiente al período comprendido entre el 1er Trimestre del año 2000 hasta el 4to Trimestre del año 2003. Este Órgano Jurisdiccional observa:
Que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se le asignó por sistema el Asunto Nro. AP41-U-2005-0000683; asimismo luego de la itineración fue remitido a este Tribunal, el cual aceptó la distribución en fecha 26 de julio del mismo año.
Que en fecha 26 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número que se le había asignado por sistema Iuris 2000 -AP41-U-2005-0000683-. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
Que en fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano HECTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.399, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente SERVICIOS ALIMENTICIOS RAFARGAR, C.A., acreditación que consta en autos según poder consignado, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva a ratificar el contenido del Oficio Nro. 4957 de fecha 26 de julio de 2005, el cual fue enviado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), requiriendo el expediente administrativo, el cual permitirá evidenciar que la Administración Tributaria del INCE afectó el derecho a la defensa de la recurrente y desplegó su actividad determinativa omitiendo el procedimiento legal, sin haber constatado que la empresa recurrente había aceptado el reparo notificado y pagó oportunamente el tributo resultante de la omisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad en el presente juicio y visto lo peticionado en el escrito de fecha 09 de marzo de 2005, presentado por el representante de la recurrente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
El artículo 39 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 39. La Obligación Tributarias se extingue por lo siguientes medios comunes:
1. Pago
2. Compensación
3. Confusión
4. Remisión y;
5. Declaratoria de Incobrabilidad…” (Subrayado, negrillas, comillas y puntos suspensivos del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita y de la revisión de las actas que conforman en el expediente, específicamente la Hoja de Modificación al Acta de Reparo Nro. 52424-52425 notificada el 28 de abril de 2004, Exclusión de la Partida Utilidades de la Base Imponible del aporte patronal del 2%, emanada de la Gerencia General de Tributos, Unidad de Ingresos Tributarios Distrito Federal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignada por dicho Instituto, se observó que en dicha Hoja de Modificación se encuentra una nota al pie de página el cual establece: “NOTA: EL ACTA DE REPARO NRO. 52424-52425 POR Bs.9.649.312,00 FUE CANCELADA TOTALMENTE”, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 44 del Código Orgánico Tributario, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en este caso SERVICIOS ALIMENTICIOS RAFARGAR, C.A., efectivamente pagó la obligación contenida en el acto administrativo impugnado, razón por la cual quien aquí decide considera que no hay materia en la cual haya de recaer sentencia de fondo. Y así se declara.
No obstante, en virtud de lo anterior no se puede dejar pasar la oportunidad para destacar que en el caso sub examine, el recurrente al consignar el escrito donde solicita la ratificación del contenido del Oficio Nro. 4957 de fecha 26 de julio de 2005, mediante el cual se evidenció en la Hoja de Modificación al Acta de Reparo Nro. 52424-52425, de la cancelación de las cantidades adeudadas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), considera este Tribunal que a criterio de esta Sentenciadora este es un acto de desistimiento tácito del Recurso de Nulidad intentado. Y así se declara.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, consagra lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa pude el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, antes de la homologación del Tribunal”

Tal como se señalo ut supra, este Tribunal considera que el representante judicial de la recurrente al consignar el escrito de fecha 9 de marzo de 2006, donde solicita la ratificación del contenido del Oficio Nro. 4957 de fecha 26 de julio de 2005 y mediante el cual este Tribunal solicitó el expediente administrativo al INCE, y el cual es objeto de impugnación por ante esta vía jurisdiccional, el recurrente de marras “desistió” del presente Recurso, el cual fue ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 6080 de fecha 25 de abril de 2005, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento en el Acta de Reparo Nro. 52424 y 52425, de fecha 22 de abril de 2004, la cual impuso a la referida contribuyente la obligación de pagar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.649.312,00), correspondiente al período comprendido entre el 1er Trimestre del año 2000 hasta el 4to Trimestre del año 2003; y en este sentido, el desistimiento es uno de los modos de auto composición procesal, el cual es unilateral y pone fin al proceso, dejando en consecuencia dirimida la controversia con efecto de cosa juzgada. Y así se declara.
Por su parte, visto que el Apoderado Judicial del recurrente activó el Órgano Jurisdiccional, en virtud del Recurso de Nulidad intentado, esta sentenciadora considera que deben ser condenados en costas a la luz de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas sin no hubiere pacto en contrario.” (Subrayado, negrillas y comillas del Tribunal).

En virtud, de la norma supra transcrita, del criterio asentado anteriormente en cuanto al desistimiento tácito y de la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal condena en costas por la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTAY DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 482.465,60), esto es en un cinco por ciento (5%) tomando como base la cuantía de lo pagado por el representante de la recurrente; es decir la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.649.312,00). Y así se declara.

Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Y así se declara.

A tal efecto nuestro máximo Tribunal dejó sentado:

“De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada” (Subrayado, negrillas y comillas del Tribunal).
Criterio este que damos aquí por reproducido, ya que huelga mayor abundamiento al explicarse a si mismo, por lo cual lo acogemos plenamente. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: NO HAY MATERIA DE FONDO EN LA CUAL HAYA DE RECAER SENTENCIA DEFINITIVA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano RAFAEL A. GARCIA M., venezolano, mayor de edad, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.742.796, actuando en mi condición de Director Gerente de la Firma Mercantil SERVICIOS ALIMENTICIOS RAFARGAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 78-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00247961-2, debidamente asistido por el Ciudadano HECTOR MARTINEZ, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.356.163 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 17.399, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 6080 de fecha 25 de abril de 2005, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se impuso un reparo en materia de contribuciones al INCE, con fundamento en el Acta de Reparo Nro. 52424 y 52425, de fecha 22 de abril de 2004, la cual impuso a la referida contribuyente la obligación de pagar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.649.312,00), correspondiente al período comprendido entre el 1er Trimestre del año 2000 hasta el 4to Trimestre del año 2003; en consecuencia se HOMOLOGA, el pago realizado por la recurrente y se ordena el archivo del expediente, luego de la notificación del Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los 2 días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).


LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMÉNEZ

En horas de despacho del día de hoy, 2 de agosto de 2006, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) de la tarde, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMÉNEZ


ASUNTO: AP41-U-2005-000683
BEOH/VMJ/mjvr.-