EXPEDIENTE N° 2.265 SENTENCIA N° 939
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-2003-000059

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (03), por el abogado ANIBAL VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.055.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente KODAK VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), bajo el N° 1.040, Tomo 6-A, bajo la denominación de C. HELLMUND W. Y CIA. SUCRS., C.A., cuyo documento Constitutivo y Estatutos fueron reformados y refundidos en un solo documento, según consta de inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el N° 25, Tomo 30-A, cuya denominación social fue cambiada a la de FOTO INTERAMERICANA VENEZUELA, S.A. según consta de inscripción en el mismo Registro Mercantil, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 89, Tomo 87-A, habiéndose modificado últimamente dicha denominación a la de KODAK VENEZUELA, S.A., según consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) bajo el N° 57, tomo 20-A Pro, y remitido posteriormente a este juzgado de acuerdo a la distribución efectuada, recibido en fecha 4 de septiembre de 2003; contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1058, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), notificada en fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y por vía de consecuencia confirmó la Resolución (Liquidación) N° 111001349002328, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos 2002, la cual impuso el pago de multa e intereses moratorios por un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.852.765,83), de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 66 de Código Orgánico Tributario, por cuanto de la revisión practicada a los montos de Impuesto Sobre la Renta Retenidos mediante la forma 13, Número de Documento 1100000637645, correspondiente al período de imposición octubre de dos mil dos (2002), se detectó el incumplimiento de los Deberes Formales de enterar dentro del plazo legal, establecidos en el Código Orgánico Tributario y el artículo 1 de la Providencia 865 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.369, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), el artículo 1 de la Resolución N° 34 de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), publicada en la Gaceta Oficial N° 35.682, de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en concordancia con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), (folio 40).

Por auto de este Tribunal de fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 41 al 46).

Por auto de este Tribunal, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), se acordó abrir cuaderno separado para sustanciar la solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado presentada por el abogado ANIBAL VEROES, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente KODAK VENEZUELA, S.A., (folio 47).

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 49 y 50); en fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 51 y 52); en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), se consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folios 58 al 60); en fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), se consignó boleta de notificación de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 61 al 63).

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), la abogada Maria Gabriela Vergara, titular de la cédula de identidad N° V- 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la perención de la instancia en la presente causa, (folios 64 al 68).

Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal deja constancia que tomo en cuenta la solicitud de perención en la presente causa suscrita por la abogada Maria Gabriela Vergara, titular de la cédula de identidad N° V- 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), (folio 69).

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), la abogada Carolina Ciofuli, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.232.204 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que se fijara Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal, a fin de notificar a la contribuyente de autos, (folios 70 al 74).


Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil cinco (2005), este Tribunal acordó negar la solicitud formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, en virtud que la parte recurrente se encuentra a derecho, (folio 78).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 37/06, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, siguiendo el procedimiento establecido por el Código Orgánico Tributario, (folios 84 y 85).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (Folio 88).

Por auto de fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de admisión de pruebas y que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 92).

Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 93).

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció la abogada CAROLINA CIOFULI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional y consignó escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles, igualmente consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 94 al 157).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO


En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó al Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1058, notificada a la recurrente KODAK VENEZUELA, S.A., en fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Liquidación) N° 111001349002328, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos 2002, la cual impuso el pago de multa e intereses moratorios por un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.852.765,83), de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 66 de Código Orgánico Tributario, por cuanto de la revisión practicada a los montos de Impuesto Sobre la Renta Retenidos mediante la forma 13, Número de Documento 1100000637645, correspondiente al período de imposición octubre de dos mil dos (2002), se detectó el incumplimiento de los Deberes Formales de enterar dentro del plazo legal, establecido en el Código Orgánico Tributario y el artículo 1 de la Providencia 865 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.369, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), el artículo 1 de la Resolución N° 34 de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), publicada en la Gaceta Oficial N° 35.682, de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en concordancia con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


En su escrito recursivo, el apoderado recurrente alega que es ilegal declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por falta de asistencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sólo exige que la solicitud de persona interesada que inicia un procedimiento sólo debe contener la identificación del interesado, y en su caso, del que actúe como su representante; y que según el artículo 50 eiusdem, si existen omisiones de los requisitos exigidos, la Administración debe notificarlo al presentante, a fin de que proceda a subsanar los errores u omisiones en el plazo de los quince días siguientes.

Además de lo anterior, alegan que la ciudadana MARIA JESUS OLGA ASENCIO, quien presentó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, en su carácter de Director Suplente de KODAK VENEZUELA, S.A., es contadora pública, inscrita en el C.P.C., bajo el N° 16.711, y que ello basta para cumplir el requisito exigido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.

También alegó que el supuesto incumplimiento al que hace referencia la planilla de Liquidación N° 1100000637645, no existió, ya que por error involuntario de la recurrente, el mes que se indicó en la casilla N° 15 de la Forma 13, N° 1100000637645-4 fue el de octubre de dos mil dos (2002), cuando lo correcto era haber indicado el mes de noviembre de dos mil dos (2002), y para demostrar sus dichos anexa copia de la planilla Forma 13, N° 1100000632966-9, correspondiente al mes de octubre de dos mil dos (2002), presentada y cancelada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), de acuerdo a lo establecido en el calendario de cancelación de las obligaciones fiscales establecido para los Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

III
ALEGATOS DEL FISCO

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la decisión tomada por la Administración Tributaria se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto la ciudadana MARIA JESUS OLGA ASENCIO, presentó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico en su carácter de Director Suplente de la recurrente, sin estar asistida por ningún profesional y sin mencionar nunca su carácter de Contador Público, y que, si bien es cierto que una de las características del procedimiento administrativo es la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia de un contribuyente, ni mucho menos adivinar o suponer la condición de la persona que interpone el recurso jerárquico cuando no esté así expresamente establecido en el texto de dicho documento.

Respecto al incumplimiento del deber formal constatado, la representación judicial del Fisco Nacional alega que, aunque haya ocurrido un supuesto error involuntario respecto al mes indicado en la casilla N° 15 de la planilla de pago, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, según el cual las declaraciones o manifestaciones que se formulen, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben y que dichas declaraciones se tendrán como definitivas, aún cuando puedan ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación, por tanto el error cometido por la recurrente pudo haber sido corregido mediante la presentación de una declaración sustitutiva, dentro de los doce meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración y pago del correspondiente período impositivo, por tanto este argumento de la recurrente no desvirtúa la objeción fiscal formulada.

Con relación al escrito recursivo, la representación judicial del Fisco observa que en el mismo, la recurrente no expone los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su petición, pues sólo invoca un supuesto error, pero en ningún momento fundamenta su pretensión en algún literal de artículo alguno de la Ley que rige esta materia, ni hace una exposición de la supuesta violación por parte de la Administración Tributaria, ni del derecho que le asiste, ni de normas que lo eximan del cumplimiento del deber formal, o de la imposición de la sanción, por lo que sus peticiones son totalmente infundadas y no justifican la impugnación del Acto recurrido.

Que además, en las oportunidades procesales respectivas, la recurrente no alegó ni probó por medios fehacientes ninguno de sus dichos, por tanto, los actos recurridos deben surtir plenos efectos, en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad de que están envestidos.



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si resulta ilegal la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en sede administrativa; ii) Si existió un error en el llenado de la casilla N° 15 de la planilla de Impuesto Sobre la Renta para el período impositivo de 11-02.

i) Respecto a la delación relativa a la ilegalidad de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en sede administrativa, por falta de asistencia de un profesional del derecho o afín a la materia tributaria, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.
(Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 250 eiusdem, establece:

“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”

Del análisis de las normas supra-transcritas, se evidencia que la persona que interpone el recurso jerárquico, aún cuando actúa en su supuesto carácter de representante legal de la recurrente, y aunque tenga la cualidad para ello, si no está debidamente asistida por un profesional del derecho o profesional afín al área tributaria, dará lugar a considerar inadmisible el recurso, ya que las causales establecidas y consagradas son de carácter taxativo.

En el cuerpo del escrito recursivo, los apoderados judiciales de la contribuyente solicitan a éste Tribunal declare la ilegalidad de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, con fundamento en el hecho de que la ciudadana MARIA JESUS OLGA ASENCIO, en su carácter de Director Suplente de la recurrente, al no haberse acogido al derecho a ser asistida por un profesional de la abogacía o afín al área tributaria, en la interposición del recurso jerárquico, conllevó a que el mismo fuera declarado inadmisible, siendo que la misma es Contador Público Colegiado, hecho este que no se encuentra probado en el expediente, siendo forzoso para este Tribunal declarar que la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por falta de asistencia. ASI SE DECLARA.
Al ser las normas supra transcritas de orden público, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, este Tribunal mal puede acordar la ilegalidad de la declaratoria de inadmisibillidad por falta de asistencia, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del recurso, que son taxativas y de eminente orden público. ASÍ SE DECLARA.
ii) Sobre el argumento del supuesto error cometido por la recurrente al llenar la planilla de declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al mes de noviembre de dos mil dos (2002), colocando en la casilla N° 15 que la misma correspondía al mes de octubre de dos mil dos (2002), cuando en realidad correspondía al mes de noviembre de dos mil dos (2002), este Tribunal observa que, para evidenciar el error, la recurrente adjuntó al Recurso Jerárquico, copia simple de las planillas de declaración N° 1100000637645-4, pagada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002); y N° 1100000632966-9, pagada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), tales copias simples, carecen de mérito probatorio para demostrar el error cometido por la recurrente en la planilla correspondiente al mes de noviembre de dos mil dos (2002), o en otras palabras, no son instrumentos idóneos para demostrar lo alegado por la recurrente.

En relación a lo establecido anteriormente, considera oportuno este Tribunal analizar la fuerza probatoria de las copias de documentos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil vigente de donde se extrae:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”

De lo citado se evidencia que nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes. En tal virtud carecen de todo mérito probatorio las copias simples, o sea, las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la ley o por empleado incompetente.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el contenido del artículo 147 del Código Orgánico Tributario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 147.- Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 del este Código. Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.
Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aún cuando puedan ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiera iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y d de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o mas declaraciones sustitutivas, o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103..omissis.”

Del artículo antes transcrito, se evidencia que las declaraciones o manifestaciones hechas por los contribuyentes en sus respectivas planillas se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben y también se desprende que se tendrán como definitivas, aunque se permite su modificación espontánea, mediante la presentación de una declaración sustitutiva, dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo en el que se presentó la declaración sustituida, salvo que se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, y de autos se evidencia que el plazo para presentar la declaración sustitutiva, en el caso sub judice venció el mes de diciembre de dos mil tres (2003) y que durante ese lapso, la recurrente no presentó la declaración sustitutiva que corrigiera el supuesto error cometido en la planilla de liquidación de Impuesto Sobre la Renta N° 1100000637645-4, pagada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) y que, antes del vencimiento del referido plazo de doce (12) meses, la Administración Tributaria inició procedimiento de revisión o verificación de las declaraciones de la recurrente, detectándose el incumplimiento de los deberes formales de enterar oportunamente el Impuesto Sobre la Renta, establecidos en el Código Orgánico Tributario, así como en el artículo 1 de la Providencia N° 865, publicada en Gaceta Oficial N° 37.369, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002) y artículo 1 de la Resolución N° 34, publicada en Gaceta Oficial N° 35.682, de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, por lo que se impuso a la recurrente multa e intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, no podía ya la recurrente presentar su declaración sustitutiva para corregir el supuesto error cometido por ella en la planilla antes señalada, por lo que el contenido de la misma debe ser considerado fiel reflejo de la verdad y debe tenerse como definitivo, tal como lo dispone el artículo 147 del Código Orgánico Tributario antes transcrito. ASI SE DECLARA.

Siguiendo el razonamiento anterior, y constatándose del escrito recursivo y demás autos del expediente que la recurrente no estableció argumentos de derecho sobre los cuales basa su pretensión para que sea reconocido el supuesto error material cometido, y que, según lo dispuesto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, ya no era posible corregir el supuesto error cometido por la recurrente en su planilla de liquidación y pago, entonces el contenido de la misma debe tenerse como verdadero y definitivo, por lo que es forzoso para este Tribunal desestimar el argumento analizado en este punto. ASI SE DECLARA.

V
DECISIÓN


En virtud del razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), por el abogado ANIBAL VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.055.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente KODAK VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), bajo el N° 1.040, Tomo 6-A, bajo la denominación de C. HELLMUND W. Y CIA. SUCRS., C.A., cuyo documento Constitutivo y Estatutos fueron reformados y refundidos en un solo documento, según consta de inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el N° 25, Tomo 30-A, cuya denominación social fue cambiada a la de FOTO INTERAMERICANA VENEZUELA, S.A. según consta de inscripción en el mismo Registro Mercantil, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 89, Tomo 87-A, habiéndose modificado últimamente dicha denominación a la de KODAK VENEZUELA, S.A., según consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) bajo el N° 57, tomo 20-A Pro, y remitido posteriormente a este Juzgado de acuerdo a la distribución efectuada, recibido en fecha 04 de septiembre de 2003; contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1058, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), notificada en fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y por vía de consecuencia confirmó la Resolución (Liquidación) N° 111001349002328, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos 2002, la cual impuso el pago de multa e intereses moratorios por un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.852.765,83), de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 66 de Código Orgánico Tributario, por cuanto de la revisión practicada a los montos de Impuesto Sobre la Renta Retenidos mediante la forma 13, Número de Documento 1100000637645, correspondiente al período de imposición octubre de dos mil dos (2002), se detectó el incumplimiento de los Deberes Formales de enterar dentro del plazo legal, establecidos en el Código Orgánico Tributario y el artículo 1 de la Providencia 865 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.369, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), el artículo 1 de la Resolución N° 34 de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), publicada en la Gaceta Oficial N° 35.682, de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en concordancia con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

En consecuencia:

1.- Se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1058, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), notificada en fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- Se CONFIRMA la Resolución (Liquidación) N° 111001349002328, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos 2002.

3.- De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los diez (10 ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ LA SECRETARIA ACC,


ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.