EXPEDIENTE N° 2005-1040 SENTENCIA N° 941

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, catorce (14) de agosto del dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-001040

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano RICARDO TINOCO CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° 11.516.375, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ESTACION DE SERVICIOS DOÑA JULIA, C.A., domiciliada en la población de El Socorro, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 25, Tomo 3-A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6744 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), que impuso la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.955.608,00), por concepto de aportes dejados de cancelar de conformidad con el artículo 10 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como multas derivadas de la contravención a los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, 111 y 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, todos correspondiente al periodo comprendido entre el segundo trimestre del año 1998 hasta el primer trimestre del año 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, recibiéndose por secretaría en la misma fecha, (folio 21).
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, (folios 22 y 23).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folio 28); en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), se consignó la boleta correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (folio 29); en fecha ocho (08) de marzo del dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 30); y en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 31).

Mediante sentencia interlocutoria N° 39/06, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 32 y 33).

Por auto de fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 34).

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 35).

Por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y que comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas, (folio 36).

En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 37).

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció el abogado RICARDO TINOCO, en su carácter de representante legal de la recurrente y consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 38 al 42).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO


En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6744 que impuso la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.955.608,00), por concepto de aportes dejados de cancelar, de conformidad con el artículo 10 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como multas derivadas de la contravención a los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, 111 y 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, todos correspondiente al período comprendido entre el segundo trimestre del año 1998 hasta el primer trimestre del año 2004.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Tanto en el escrito recursivo, como en el de informes, la representación judicial de la recurrente alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 192 del Código Orgánico Tributario, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo debe ser declarada nula y sin efecto, por no haber sido notificada legalmente dentro del año siguiente a la fecha en que culminó el lapso para interponer el escrito de descargos., por cuanto, tal como lo establece la Resolución recurrida, la notificación del acta de reparo se hizo válidamente el día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), a partir de la cual se cuentan quince días hábiles de los que disponía la recurrente para presentar la declaración omitida o pagar el tributo restante, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, plazo este que se cumplió el cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Sin que haya ocurrido actuación alguna por parte de la recurrente, comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, para formular el escrito de descargos, el cual se venció, según el recurrente, el día nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha a partir de la cual el ente Parafiscal tenía el término de un año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, siendo en el presente caso, que la Resolución Culminatoria fue dictada el cuatro (04) de agosto de dos mil cinco, y entregada el día cinco (05) de septiembre de dos mil cinco (2005) y que esta notificación surtió efectos a los cinco días hábiles siguientes de haber sido practicada y verificada por la administración, que dicha verificación es cierta al constar en el expediente administrativo, por lo que el sumario quedó concluido y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, por haber sido notificada fuera del término establecido por la Ley.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si en el caso de autos se verificó el término de caducidad previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario y al respecto este Tribunal observa que no existe en autos, ni en original ni en copia certificada, el expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

En este sentido, este Tribunal acoge la decisión dictada sobre este particular por la Sala Político Administrativa mediante sentencia 0692 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002) que señaló:

“(omissis)…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…(omissis)”

En efecto, visto el contenido del oficio N° 700/05, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya notificación fue consignada en el expediente al folio 29, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), en la que se le requiere al mismo, la remisión del expediente administrativo que dio lugar a los actos impugnados, y visto igualmente que tal requerimiento no ha sido satisfecho, por cuanto no constan en autos las referidas actuaciones, tal conducta omisiva podrá ser considerada una presunción favorable a la pretensión del recurrente.

Ahora bien, el artículo 161 del Código Orgánico Tributario dispone:

“Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales”

Igualmente, el artículo 162 eiusdem, establece:

“Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1.- Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2.- Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3.- Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráfico, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar electrónico.
Parágrafo Unico: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo”.

Así mismo, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada”.


Por otra parte, el artículo 167 eiusdem, establece:

“Artículo 167.- El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código”


De manera que el ente parafiscal tenía el lapso de un año, a partir del vencimiento del término para presentar el escrito de descargos, para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, y de autos se evidencia que el Acta de Reparo fue notificada a la recurrente, en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), fecha a partir de la cual, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, el recurrente tuvo un lapso de quince días hábiles para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo restante, plazo este que se cumplió el cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Vencido el plazo anterior, sin que el recurrente optara por presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo restante, comienza a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, para formular el escrito de descargos, el cual se venció, según el recurrente, el día nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004), pero que verificado por este Tribunal, efectivamente venció el día ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha a partir de la cual el ente Parafiscal tenía el término de un año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, esto es, hasta el día ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005); siendo en el presente caso, que la Resolución Culminatoria fue dictada el cuatro (04) de agosto de dos mil cinco, y entregada en el domicilio de la recurrente, el día cinco (05) de septiembre de dos mil cinco (2005) y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, esta notificación surtió efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido practicada y verificada por la Administración, esto quiere

decir, que la citada notificación surtió su efecto legal el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), por tanto fue notificada después de transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:


“Artículo 192.- La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución Culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otros sumarios, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes…omissis”


Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, si el Instituto notificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en forma legal, después de transcurrido el lapso de un año, contado a partir del vencimiento del término para presentar el escrito de descargos, tal actuación necesariamente debe sufrir los efectos establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que el sumario quedó concluido y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, por haber sido notificada fuera del término establecido por la Ley. ASI SE DECLARA.

En consecuencia del razonamiento anterior, este Tribunal declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ya que la Resolución recurrida quedó concluida y su acta invalidada y sin efecto legal por haber operado el lapso total de caducidad previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano RICARDO TINOCO CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° 11.516.375, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ESTACION DE SERVICIOS DOÑA JULIA, C.A., domiciliada en la población de El Socorro, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 25, Tomo 3-A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6744 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), que impuso la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.955.608,00), por concepto de aportes dejados de cancelar de conformidad con el artículo 10 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como multas derivadas de la contravención a los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, 111 y 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, todos correspondiente al período comprendido entre el segundo trimestre del año 1998 hasta el primer trimestre del año 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En consecuencia:

1.- Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6744 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada por la Gerencia de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal CONDENA EN COSTAS al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por el monto del tres por ciento (3%) de la cuantía del presente asunto, en virtud de haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.),
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.