ASUNTO: AP41-U-2005-000052 Sentencia N° 138/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
En fecha 11 de febrero del año 2005, el ciudadano ALBERTO MEJIA P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.136, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el número 3, Tomo 20-A Pro, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de octubre de 2004, contra la Planilla de Liquidación número 01 10 01 1 30 053074, de fecha 31 de mayo de 2004, notificada en fecha 22 de septiembre de 2004, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 01 de febrero de 1993 al 28 de febrero de 1993; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se impone multa a la recurrente, producto de la revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos y enterados mediante Planilla de Pago número 0009200545598, correspondiente al período de imposición febrero 1993, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.36.666,66).

En fecha 11 de febrero del año 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 30 de noviembre del año 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 16 de mayo del año 2006, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de junio del año 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal dejó constancia de que las partes no hicieron uso de este derecho.

En fecha 22 de junio del año 2006, únicamente la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de MARIA FLOR SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.845.024, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio:

Que en fecha 22 de septiembre de 2004, fue notificada del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación número 01 10 01 1 30 053074, de fecha 31 de mayo de 2004, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 01 de febrero de 1993 al 28 de febrero de 1993; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se impone multa a la recurrente, producto de la revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos y enterados mediante Planilla de Pago número 0009200545598, correspondiente al período de imposición febrero 1993, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.36.666,66).

Que por cuanto, la recurrente está en total desacuerdo con la determinación efectuada por la Administración Tributaria, alega como fundamentos del recurso interpuesto lo siguiente:

En primer lugar, la recurrente alega el Falso Supuesto de Hecho, por considerar que las Planillas de Liquidación no corresponden a la recurrente; al efecto explica:

Que en el presente caso, la Administración Tributaria a través del acto administrativo impugnado, impuso multa a la recurrente por incumplir lo establecido en el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y, que las planillas generadoras de la multa que aparecen plasmadas en dicho acto, no corresponden a las que la recurrente alberga en su domicilio procesal, es decir, la Administración Tributaria incurre en una serie de apreciaciones equivocadas tanto con respecto a la interpretación de las normas aplicables como frente a los hechos analizados en su investigación, lo cual vicia en su causa a los actos administrativos impugnados por Falso Supuesto, ya que a su decir, existen Planillas de Liquidación que no le corresponden, las cuales la recurrente desconoce totalmente.

Que en consecuencia, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

Señala en segundo lugar, la existencia del vicio de Falso Supuesto de Derecho, por errónea interpretación del Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que en el supuesto negado de que se consideren improcedentes los anteriores argumentos, la recurrente subsidiariamente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación:

Que “…a través del acto administrativo impugnado en este caso, la Administración Tributaria procedió a emitir la Planilla de Liquidación aquí impugnada, en la cual sanciona a mi representada a pagar una multa, basándose en el incumplimiento de lo señalado en el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones…”

Que del análisis del Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, le resulta evidente a la recurrente, que la Administración Tributaria aplica una sanción basándose en un articulado que no se adecua a los supuestos hechos esgrimidos por ella.

Que en el presente caso, no se le permite a la recurrente conocer el verdadero criterio sobre el cual la Administración Tributaria basó su decisión de emitir la Planilla de Liquidación, afectando de esta manera los legítimos derechos e intereses de la recurrente y, que si la recurrente basase su defensa en lo que el articulado dice, traería como consecuencia la nulidad de la Planilla de Liquidación, por cuanto tal situación vulnera el Derecho a la Defensa.

Que en conclusión, la Planilla de Liquidación de Rentas emanada de la Administración Tributaria, no está suficientemente motivada, incumpliendo con ello la normativa del sistema de conformación y constitución del acto administrativo, lo que implica la nulidad del acto administrativo impugnado; por lo que solicita, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

En tercer lugar, la recurrente alega, que la Planilla de Liquidación impugnada se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el Artículo 55 eiusdem, por haber transcurrido ininterrumpidamente más de cuatro años, ya que los derechos que se pretenden cobrar, corresponden a Planilla liquidada durante el año 1993; por lo que el término de prescripción se inició a partir del 01 de enero de 1994, quedando en evidencia a juicio de la recurrente, que la Planilla de Liquidación por parte del Administración Tributaria, se emitió en fecha 31 de mayo de 2004, siendo recibida por la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004.

Que en consecuencia, la recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, ya que el mismo se encuentra evidentemente prescrito según lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario concatenado con el Artículo 55 eiusdem.

Solicita además de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, la condenatoria en costas procesales a la República, por no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el acto administrativo recurrido, no dejando otra vía a la recurrente para solucionar lo perjuicios causados por la emisión de dicho acto, más que la judicial.

Que en caso que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario o que la Administración Tributaria se allane a las pretensiones de la recurrente, solicita que se condene expresamente a la República en la sentencia definitiva o en aquella que homologue su allanamiento, al pago de las costas (10% sobre el monto respecto del cual versa la controversia) originadas por el presente juicio, pues no existen motivos racionales para litigar por parte de la Administración Tributaria, como se desprende de los alegatos antes expuestos, siendo inevitable su vencimiento total en este caso -a criterio del recurrente- por resultar excluyentes las pretensiones de la recurrente respecto de los alegatos de la República contenidos en el acto administrativo impugnado.

Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de MARIA FLOR SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.845.024, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes expone:

Con respecto a la prescripción alegada:

Que siendo como fue debidamente notificado el acto administrativo impugnado, en fecha 22 de septiembre de 2004, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), puede señalarse que tal actuación de la Administración Tributaria, orientada a la inspección, determinación y liquidación del concepto que integran las multas e intereses moratorios, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, en virtud de todo lo cual, la representación fiscal estima que contrariamente a lo alegado por el recurrente, el acto administrativo impugnado contenido en la Planilla de Liquidación número 01 10 01 1 30 053074, de fecha 31 de mayo de 2004, fue expedido dentro del lapso establecido al efecto por el Código Orgánico Tributario. Así solicita se declare.

Con relación al vicio de Falso Supuesto de Derecho, por errónea interpretación del Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la representación fiscal expone:

La recurrente alega, que la Administración Tributaria aplica una sanción basándose en un Artículo que no se adecua a los supuestos hechos esgrimidos por ella, como es el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta; a los efectos transcribe el contenido de dicho Artículo.

Indica la representación de la República al respecto, que la recurrente incorrectamente se refiere al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, de acuerdo al contenido del acto recurrido.

Que en efecto, a juicio de la representación fiscal, se evidencia que el acto administrativo recurrido, se refiere al Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones vigente rationae temporis. A los efectos transcribe el contenido del citado Artículo.

Continúa señalando la representación de la República, que de acuerdo a la normativa transcrita, se constata sin lugar a equívocos, que la fundamentación jurídica aplicada por la Administración Tributaria para motivar su actuación administrativa estuvo ajustada a derecho, de acuerdo con las circunstancias fácticas explanadas en el acto recurrido, con motivo de la falta de enteramiento oportuno del impuesto retenido en los plazos establecidos en el Reglamento vigente rationae temporis.

Que ciertamente, hubo perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto al mismo. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante, se ha conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Que de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa acerca del falso supuesto (C.S.J/S.P.A., 04-10-94. Revista de Derecho Público N° 61-62. Editorial Jurídica Venezolana. P.46), observa la representación de la República, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, apreció debidamente los hechos al momento de dictar el acto administrativo impugnado, ya que dentro del planteamiento de la controversia, la recurrente no ha debatido que enteró tardíamente los montos retenidos.

Que de tal manera, se encuentra demostrado que la recurrente sí incurrió en el supuesto de hecho establecido en el mencionado Artículo, en cada período fiscal.

Que por lo tanto, al existir concordancia entre el hecho invocado por la Administración para dictar el acto recurrido y el hecho realmente ocurrido, debe señalarse que no se configuró el denunciado vicio de falso supuesto. Así pide sea declarado.

Aduce la representación de la República en cuanto al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, por no estar suficientemente motivadas las planillas de liquidación de rentas emanadas de la Administración Tributaria, lo siguiente:

Que le resulta verdaderamente contradictoria dicha afirmación de la recurrente, pues se infiere de sus alegatos que ésta siempre tuvo conocimiento de las razones que sustentaron la actuación de la Administración Tributaria, al reconocer que hubo indiscutiblemente un fundamento jurídico al imponer las sanciones, refiriéndose a la errónea aplicación del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, como se analizó anteriormente.

Que en efecto tal afirmación es falsa, pues se evidencia en el acto recurrido que la Administración Tributaria se ha referido al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones. De allí que considera la representación de la República, que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado.

Que en este orden de ideas, la representación fiscal advierte, que la recurrente esgrimió tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo; al respecto explica la representación fiscal, que los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre sí, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, ya que si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación, dictando así un acto inmotivado, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho.

Que en otras palabras, si el particular ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la actuación de la Administración, al punto de lograr argumentar que los hechos se han apreciado en forma incorrecta o que, con base en los hechos apreciados correctamente, se ha aplicado en forma incorrecta el derecho, mal podría decirse que la Administración ha dictado un acto carente de motivación.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, considera la representación de la República, que debe desestimarse el alegato de la recurrente referido al vicio de inmotivación contenido en el acto administrativo recurrido. Así pide se declare.

Respecto al vicio de Falso Supuesto de Hecho, por Planilla de Liquidación que no corresponde a la recurrente, la representación de la República señala:

Que se observa en el contenido del acto administrativo impugnado, que el mismo fue debidamente notificado en la persona que ejerce el cargo de Supervisor Administrativo de Finanzas, titular de la cédula de identidad número 6.719.866, avalado por el sello húmedo de la sociedad mercantil recurrente y que ello se constata, de las constancias de notificación expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de fecha 31 de mayo de 2004 y cuya notificación consta de fecha 22 de septiembre de 2004.

Que pretender ahora la recurrente, desconocer el contenido y existencia del acto recurrrido, cuya veracidad y legalidad sólo puede ser desvirtuada con hechos concretos, no ocurre en el presente caso.

Que por el contrario, la recurrente con los alegatos esgrimidos de falso supuesto de hecho y derecho, así como de inmotivación y prescripción, demuestra que conocía muy bien su contenido, al ejercer su legítimo Derecho a la Defensa.

Que además, no se desprende de autos ninguna prueba que permita al juzgador determinar lo dicho por el recurrente y, por lo tanto, en opinión de la representación fiscal, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado. Así pide se declare.

Con respecto a los intereses moratorios expresa:

Que en razón de que la recurrente nada alegó contra los intereses moratorios, solicita la representación de la República, se declare su firmeza.

En relación a la condenatoria en costas, señala la representación de la República, que del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se desprende que para la procedencia de las mismas se requiere indefectiblemente que el Recurso haya sido declarado totalmente sin o con lugar, dependiendo del caso, con lo cual se obliga al pago de aquéllas a la parte que resultare totalmente vencida en un proceso o incidencia.

Que en conclusión, la representación de la República considera que para la procedencia de las costas se requiere el vencimiento total de la parte, bien sea en el fondo del proceso o en una incidencia; aunado al hecho de la exoneración a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a determinar i) la existencia de vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el acto recurrido; ii) la prescripción extintiva de la infracción tributaria verificada en materia de retención de Impuesto sobre la Renta.

En el acto impugnado, la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, efectuó el procedimiento de verificación sobre los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la Planilla de Pago forma 11, número 0009200545598, correspondiente al período de imposición de febrero de 1993.

Al respecto, el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

La facultad de verificación de la Administración, tiene por objeto la revisión de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, así como también el control de los deberes formales y demás deberes a cargo de los agentes de retención o percepción, para imponer las sanciones a que hubiere lugar; todo lo cual se materializa a través de resolución, la cual es notificada al contribuyente, sin la necesidad en uno u otro caso de iniciar el procedimiento de sumario.

En efecto, la recurrente fue notificada de la Planilla de Liquidación respectiva, donde se evidenció el incumplimiento del Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones:

“Artículo 23: Los agentes de retención, en lo que respecta a los enriquecimientos a que se refieren los Capítulos II y III de este Reglamento, están obligados a presentar ante la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio, dentro de los (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguiente o de los (2) meses siguientes a la fecha de cesación de los negocios demás actividades, una relación donde conste la identificación de las personas o comunidades objeto de retención, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o período anterior; de tratarse de loterías, hipódromos, y otros establecimientos similares de carácter público o no, la relación anual deberá contener el total de los premios pagados, el impuesto retenido y enterado y la cantidad repartida a los beneficiarios de los premios… Omissis …”

Es preciso destacar que la facultad de verificación, ha sido suficientemente reconocida por sentencias de la Corte Suprema de Justicia y posteriormente, por el Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“…el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Sentencia N° 00083, de fecha 29 de enero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).

Por su parte, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad, estableciendo que la verificación consiste en el:

“Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca, Caracas 2002.)

Conforme a las explicaciones precedentes, considera este Tribunal, que es perfectamente aplicable el procedimiento de verificación para determinar retardos en el enteramiento de Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto ello refiere sólo a una simple constatación de fechas específicas de las cuales el contribuyente tiene pleno conocimiento sobre la base de elementos de convicción respectivos aportados por él, lo cual hace inoficioso la tramitación de cualquier otro procedimiento. Así se declara.

En lo que respecta a que el acto administrativo que contiene las infracciones tributarias que se imputan a la recurrente, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, en primer lugar, la Planilla de Liquidación no corresponde a la recurrente y en segundo lugar, se incurrió en una errónea apreciación del Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se observa:

Al respecto, este Tribunal advierte que los fundamentos de derecho de las multas impuestas, se encuentran establecidos en los artículos 103 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, para el período de imposición de febrero 1993, el cual corresponde con la vigencia de los citados instrumentos normativos; conforme a las consideraciones legales que se mencionan a continuación:

“Artículo 103: Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual de los tributos retenidos o percibido y no enterados, hasta un máximo de dos veces el monto de dichos tributos, sin perjuicio de la responsabilidad civil.”

“Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, equivalentes a la tasa activa promedio de los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, excluídas las carteras con intereses preferenciales, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un treinta por ciento (30%).

El Banco Central de Venezuela publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa de interés prevista en este artículo.”

El Reglamento de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, aplicable en razón del tiempo para el período verificado, refleja claramente el fundamento jurídico respectivo, por lo cual, a los efectos ilustrativos consiguientes precisamos los datos pertinentes:

Artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, contenido en el Decreto 1818 de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial número 34.788 de fecha 30 de agosto de 1991.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado y previo análisis de las justificaciones fácticas y jurídicas expuestas, es necesario verificar los requisitos de procedencia respectivos, a los fines de constatar la existencia del falso supuesto. Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Del análisis de la Planilla de Liquidación impugnada, no se aprecia que la Administración Tributaria haya fundamentado su actuación en hechos que nunca ocurrieron, al contrario, dada la naturaleza del procedimiento de verificación que les precedió, mal podría hablarse en esos términos, a lo cual debe aunarse la absoluta imprecisión del recurrente en el planteamiento y fundamentación del vicio denunciado, razón por la cual debe desestimarse por infundado tal alegato, toda vez que no observa este Tribunal algún elemento que justifique suficiente pronunciamiento distinto. Así se declara.

Tampoco la Administración Tributaria incurre en error al apreciar y calificar los hechos, al contrario, en todo el análisis realizado fundamenta su reparo correctamente, logrando un silogismo acertado al subsumir los hechos en la norma correspondiente con su debida motivación de una manera sucinta y concreta, es decir, no se evidencia que se haya tergiversado los hechos o la norma para forzar una interpretación ajustada a sus intereses. Así se declara.

Al haberse resuelto los puntos precedentes en los términos que anteceden, considera este Tribunal, que ha quedado puesto de relieve que la Administración Tributaria no ha incurrido en falso supuesto de hecho ni de derecho en la Planilla de Liquidación número 01 10 01 1 30 053074 (febrero de 1993); por lo que este Tribunal desecha tales argumentos. Así se decide.

En cuanto al procedimiento, aprecia este Juzgador que el mismo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, anteriormente mencionado, evidenciándose a través del mismo, el incumplimiento del deber establecido en el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, en el período verificado. Así se declara.

De otro lado, la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones respectivas mediante Planilla de Liquidación, que se notificó a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, haciéndose mención en dicho acto a la fecha de presentación y de vencimiento, cuya extemporaneidad quedó de manifiesto sin confusión alguna, por lo que considera quien aquí decide que está completamente motivado el acto impugnado. Así se decide.

En cuanto al alegato sostenido por la recurrente acerca de que la Administración Tributaria emite actos, sin expresar las bases sobres las que hizo la verificación, resaltando el retardo en materia de retenciones que se reputa como representativo de la infracción, este Tribunal advierte que el acto especifica que se trata de montos correspondientes al Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la Planilla de Pago forma 11 número 0009200545598; posteriormente, concluye con detallar el incumplimiento respectivo en forma clara, todo lo cual, no se presta para ninguna confusión, utilizando como base legal los artículos incumplidos por la recurrente sancionada. Así se declara.

Sobre la prescripción de las sanciones impuestas planteada por la recurrente, por haber transcurrido cuatro (4) años, de conformidad con las previsiones normativas del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo para dicho período, observa este despacho que la obligación tributaria comprende el período de imposición febrero 1993.

La norma aplicable a la prescripción en el presente caso, es el Código Orgánico Tributario de 1992, por cuanto, la relación jurídica tributaria se constituyó bajo la vigencia aplicable (rationae temporis) al período de imposición respectivo; en tal sentido, los artículos 52, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1992, señalan:

“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

1º. Por la declaración del hecho imponible.
2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5º. Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.” (Destacado del Tribunal).

De lo anterior debe colegirse, que la prescripción es una de las formas de extinguir la obligación tributaria, a tal efecto, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde; prescripción que es susceptible de ser interrumpida por las causales señaladas anteriormente en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1992, iniciándose un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los cuatro (4) años para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, elementos éstos que diferencian sustancialmente la interrupción y la suspensión de la prescripción como figuras jurídicas distintas. Luego, de conformidad con el Artículo 78 eiusdem, en caso de producirse la comisión de nuevas infracciones de la misma índole, se interrumpe nuevamente la prescripción y el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

En el caso sub examine, las multas y los intereses moratorios cuyo cobro pretende la Administración, corresponden al período impositivo de febrero 1993; en el cual, efectivamente se enteraron de manera tardía las retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta.

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició el día 01 de marzo de 1993, para el período de febrero de 1993, conforme lo establece el Artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, y no existiendo evidencia de autos que se haya interrumpido dicho lapso, queda extinguida la obligación tributaria y cualquier acción que se pueda ejercer en contra de la recurrente en virtud de haber transcurrido mas de 4 años , incluso de los 6 a que hace referencia el Código Orgánico Tributario en casos especiales, debiendo forzosamente este Tribunal declarar la prescripción.

Respecto de las costas procesales, debe destacarse que este es un instituto íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular.

En tal sentido, el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Conforme a la norma transcrita y compartiendo el criterio fijado por la sentencia número 936, de fecha 29/07/2004, en la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; aprecia este Tribunal que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales, un sistema mixto que atiende al criterio de la jurisdicción, el cual desde un punto de vista objetivo, es el aplicado de manera general por nuestra regulación adjetiva en cuanto a la condenatoria de la parte totalmente vencida en juicio y desde un punto de vista subjetivo, en contraste con el objetivo, permite al Juez Tributario eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, siempre y cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar. Sin embargo, ésta procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, vale decir, el recurrente resulta totalmente vencido en sus pretensiones al ser declarado sin lugar su Recurso Contencioso. Pero si la Administración Tributaria resulta totalmente vencida en el juicio contencioso tributario, será procedente su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme, sin inmunidad alguna.

Ahora bien, disiente este despacho de la pretensión del recurrente en este sentido, por cuanto, tal como ha asentado nuestro Máximo Tribunal, las costas en su esencia son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencida en juicio. La sentencia de la Sala de Casación Civil número 186, de fecha 08 de junio de 2000, al respecto señaló:

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Siguiendo el hilo argumental precedente, se debe concluir que es procedente la condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la Administración Tributaria. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de octubre de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación número 01 10 01 1 30 053074, de fecha 31 de mayo de 2004, notificada en fecha 22 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se impone multa a la recurrente, producto de la revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos.

En consecuencia de la decisión que antecede, este Tribunal ANULA el acto administrativo impugnado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un 10% sobre el valor de lo debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese únicamente al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por haberse emitido la sentencia dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, el nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006). Años 146° y 197° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria Accidental,

Natasha Ocanto
ASUNTO: AP41-U-2005-000052

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), bajo el número 138/2006, se publicó la presente sentencia.


La Secretaria Accidental,

Natasha Ocanto