REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


En fecha 4 de agosto de 2006 se recibió del Juzgado Distribuidor el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber declarado competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAMÓN HENRIQUEZ GRANADILLO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO LIENDO CARDONA, en su carácter de de Legislador y Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, contra “…la omisión proveniente de la Gobernación del Estado Vargas que con una conducta omisiva a(sic) pretendido obviar sus obligaciones para no otorgar los recursos que corresponden al Consejo Legislativo y otros Órganos descentralizados que han sido beneficiados con el otorgamiento de un crédito adicional aprobado(sic) por el ejecutivo(sic) Nacional, producto del aumento del situado constitucional del cual fueron aprobados para el Estado Vargas, nueve millardos seiscientos setenta y un millones novecientos cuarenta y dos mil cuarenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (9.671.942.040,69 Bs.)…”

A los fines de proveer sobre su admisión, se observa:

Expone la parte accionante:

Que el 8 de noviembre de 2005 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto No. 4.053 de la misma fecha mediante el cual se aprobó un crédito adicional por la suma de Bs. 9.671.942.040, 69.

Que en fecha 22 de diciembre de 2005 se le notificó al Director de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Vargas, de la aprobación de los créditos adicionales solicitados al Consejo Legislativo, con la finalidad que el gobierno regional dicte la resolución y los órganos titulares del crédito regional puedan disponer de los recursos.

Que el Gobernador del Estado Miranda, Antonio Rodríguez San Juan ha permanecido en una actitud omisiva y no ha otorgado los recursos financieros con la finalidad de entorpecer el normal desarrollo de las actividades.

Que como consecuencia de la omisión el ente gubernamental se lesiona derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos funcionarios y trabajadores en forma continua, sistemática y permanente lo que hace evidente la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional.

Solicita se ordene al Gobernador del Estado Vargas dictar la correspondiente resolución para que al Consejo Legislativo se le permita acceder a los recursos que le corresponden con motivo del crédito adicional otorgado por el Ejecutivo Nacional que fue aprobado en ocasión al aumento del situado constitucional correspondiente al Estado Vargas y que tiene comprometido en el ejercicio fiscal de 2005.

Como puede observarse, mediante la presente acción de amparo se denuncia la omisión en que habría incurrido el Gobernador del Estado Vargas al no dictar la Resolución que le permita disponer de los recursos económicos que fueron aprobados mediante un crédito adicional.

Aprecia este Juzgado que tal como ha quedado expuesto, la parte actora invoca como fundamento de su acción un Decreto, actas, oficios y compromisos destinados a transferencias por aportes a instituciones y donaciones a personas, de lo cual deriva la vulneración de derechos constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro-Aluminio C.A. (Ferralca), se pronunció en los siguientes términos:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más fuerte de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si ello evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.”. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso en el presente caso declarar INADMISIBLE la acción de amparo, toda vez que, para la determinación de la presunción de violación de los derechos constitucionales, es necesario el análisis de normas de orden legal, y una serie de documentos a los que a hecho mención la parte recurrente, lo cual evidentemente no corresponde hacerlo por la vía del amparo constitucional.

DECISIÓN

Por tanto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAMÓN HENRIQUEZ GRANADILLO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO LIENDO CARDONA, en su carácter de Legislador y Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, contra el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ SAN JUAN, GOBERNADOR de dicha Entidad.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once (11) de agosto de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




En esta misma fecha, 11 agosto del 2006, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL