REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005175
En fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano JOSÉ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.445.490, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.037, actuando en su propio nombre y representación interpuso querella conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por no haberle pagado sus prestaciones sociales.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
Que en el mes de agosto del año 2005 presentó su renuncia al cargo de Contador III que venia desempeñando en la División de Contabilidad adscrita a la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Libertador, renuncia que fue aceptada el 28 de agosto del año 2005.
Que la Administración Municipal debió pagarle las prestaciones sociales un mes después de haberle aceptado su renuncia, es decir, el 30 de septiembre de 2005 según lo contemplado en la Contratación Colectiva entre el Municipio Libertador y el Sindicato que agrupa a los Funcionarios Municipales.
Que ingresó al Concejo Municipal del Municipio Libertador el 9 de abril de 1991 en el cargo de Auditor III en la División de Contabilidad, y posteriormente ocupo varios cargos los cuales indicó en el escrito.
Que al no pagarle sus prestaciones sociales se violan: el articulo 92 de la Constitución, los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 54 y 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, la Cláusula 63 del Contrato Colectivo, el Acuerdo de Cámara Municipal SG-1655-2000 del 25 de mayo de 2000.
Que la Cámara Municipal le adeuda las siguientes cantidades:
- Prestaciones sociales por la suma de Bs. 16.894.677,34, sin incluir los aumentos de sueldo de los años 1997 al 2000.
- Bono especial artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, Acuerdo del 21 de noviembre de 2000 y decisión de Cámara Municipal del año 2003 por la suma de Bs. 2.615.000,00.
- Sueldos caídos por no pagar las prestaciones sociales a los 30 días siguientes a la renuncia por la cantidad de Bs. 9.298.512,00, hasta el mes de julio de 2006.
- Vacaciones fraccionadas 2004-2005 por Bs. 4.801.666,66.
- Bono de compensación firma de Contrato Colectivo 2005-2006 Bs. 1.000.000,00.
- Aumento no pagado de Contrataciones Colectivas de los años 1997-1998 y 1999-2000, por la suma de Bs. 35.000.000,00.
- Bono de eficiencia omitido por Bs. 4.200.000,00.
- Intereses sobre prestaciones sociales periodo 2005-2006 por la cantidad de Bs. 4.000.000,00.
- Intereses sobre prestaciones sociales desde 1997 hasta el 2006 con sus intereses de mora Bs. 25.000.000,00.
- Pensión de alimentos a favor de mi menor hijo Jesús Daniel Morón Aguilera, sentencia de la Sala II, por la suma de Bs. 5.760.000,00.
Que de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicita medida cautelar de amparo constitucional a favor de su menor hijo Jesús Daniel Morón Aguilera de 5 años de edad, en virtud que el Concejo Municipal del Libertador no ha entregado a la Sala II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la cantidad de Bs. 5.760.000,00, proveniente de 24 mensualidades a Bs. 240.000,00 c/u de pensión de alimentos, esta situación impide que su hijo pueda completar adecuadamente su alimentación, afecta en forma sensible sus necesidades básicas como salud, vestido y educación.
Que han sido violados los artículos 76 último párrafo y 78 de la Constitución Nacional, y los artículos 3,26 ordinal 2 y 27 ordinales 2 y 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obviando el requisito de caducidad, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin perjuicio de la potestad de reexaminar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley, en cualquier estado y grado del proceso.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
La petición de amparo cautelar se contrae a que se ordene al Concejo Municipal del Libertador “La entrega Inmediata a la Sala Dos (II) de Protección del Niño y el Adolescente de (sic) la Cuota Parte de las Prestaciones Sociales para el pago de Pensiones de alimentos por Veinte y Cuatro (24) meses, a favor de mi menor Hijo JESUS DANIEL MORON AQUILERA. La cantidad adeudada es de Cinco millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 5,760.000)”.
Dicha solicitud, la fundamenta en el hecho que la Administración Municipal no ha entregado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la cuota parte de sus prestaciones sociales que corresponden a la pensión de alimentos de su hijo Jesús Morón, situación que impide que su hijo pueda completar adecuadamente su alimentación, afecta en forma sensible sus necesidades básicas como salud, vestido y educación, lo que amenaza de violación los artículos 76 ultimo párrafo y 78 de la Constitución Nacional.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el presente en los cuales se intenta recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de amparo, sin prejuzgar el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
El actor a fin de demostrar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales de su hijo, referidos a la obligación de los padres con los hijos y los derechos de los menores (artículos 76 ultimo aparte y 78 de la Constitución), consignó a los autos copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2002, con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana Yuraima Josefina contra el ciudadano José Morón, por la obligación alimentaría de éste con su hijo, en la cual se decidió:
“esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (…) declara CON LUGAR la solicitud de Pensión de Alimentos (…) En consecuencia, establece que la Pensión de Alimentos que el ciudadano JOSE STALIN MORON RAMIREZ, debe suministrar a su hijo JESUS DANIEL es de TRES CUARTOS DE SALARIO (3/4) del SALARIO MINIMO (…)
De conformidad con lo establecido en el articulo 521 literal ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo, sobre VEINTICUATRO MENSUALIDADES (24) de Pensión de Alimentos futuras, a razón de TRES CUARTO DE SALARIO sobre las prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSE STARLI MORON RAMIREZ, en caso de despido o renuncia de su sitio de trabajo, las cuales serán descontadas directamente por el empleador. De verificarse uno de los dos casos antes mencionados, las retenciones antes ordenadas deberán ser enviadas a esta Sala de Juicio II en Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE a nombre del niño JESUS DANIEL MORON AGUILERA”.(Folios 8 al 26).
De manera que la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados derivan del no cumplimiento o no ejecución de la citada sentencia, esto es, que el organismo descuente directamente de las prestaciones sociales del actor y las envié a la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, y dado que este Juzgado no tiene la competencia para ordenar la ejecución de la referida sentencia, pues quien tiene la potestad de ejecutarla es el Tribunal de la cual emanó, teniendo a su vez la ciudadana Yuraima Josefina (madre del niño) quien demando al actor por obligación alimentaría, la legitimación para solicitar el amparo de los derechos de su hijo, mediante el cumplimiento (ejecución) de la sentencia, resulta improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano José Morón. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se ADMITE la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto por el ciudadano JOSE MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.445.490, abogado actuando en su propio nombre y representación contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por no haberle pagado sus prestaciones sociales.
TERCERO: Resuelto como ha quedado el amparo constitucional cautelar, pasa el Tribunal a revisar las restantes causales de inadmisibilidad, y por cuanto la querella funcionarial cumple con los requisitos exigidos en el Parágrafo 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena continuar con la tramitación del mismo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZSANDOVAL
Exp. 005175
CAG/mc.
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