LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005273

En fecha 07 de febrero de 2006, la ciudadana OSDALIS JOSEFINA VERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.168.996, asistida por los abogados en ejercicio, de este domicilio ciudadanos, José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, interpuso demanda contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuó el abogado JOSE LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250 en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Administración Pública el 01 de mayo de 1979, hasta el 24 de diciembre de 2000, fecha en la cual le fue notificada la resolución que acordó otorgarle su jubilación.

Que en fecha 30 de marzo de 2003, el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle sus prestaciones sociales, por un monto de Noventa y Dos Millones Ocho Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 92.008.419,80).

Que no le fueron cancelados los intereses de mora correspondientes por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que las mismas fueron pagadas con un retraso de tres años y dos meses.

Que hasta la fecha han sido inútiles las gestiones para obtener el pago de los interés de mora, toda vez que ha realizado una serie de reclamos de forma personal y escrita, y no ha obtenido respuesta alguna.
Que tales intereses deben ser calculados a la tasa pasiva de los seis primeros bancos del país por la cantidad de Ciento Siete Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 107.057.968,05).

Finalmente solicitó se ordene el pago de la cantidad adeudada con su correspondiente corrección monetario o indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegan como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 30 de marzo de 2003, y no fue sino hasta el 7 de febrero de 2006, cuando intentó la querella, con lo cual es evidente la caducidad de la acción propuesta en los términos establecidos en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que las reclamaciones que la querellante dice haber efectuado ante la Administración Pública mediante comunicaciones de fechas 31 de mayo de 2003, 4 de agosto de 2004 y 26 de abril de 2005, no pueden ser consideradas como el ejercicio de la acción jurisdiccional imprescindible para evitar los fatales efectos de la caducidad.

Que los calculos efectuados por la querellante por concepto de intereses de mora, por el hecho de haber sido capitalizados mes a mes, constituyen anatosismo, lo cual esta expresamente prohibido por la ley.

Rechaza la solicitud de indexación solicitada, por cuanto la misma no es procedente en el presente caso.

Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que la presente acción no se encuentra caduca, alega la prescripción extintiva de la obligación, por cuanto entre la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y la fecha en que la República fue citada, había transcurrido mas de un año, sin que la querellante hubiere interrumpido previamente la prescripción en la forma establecida en la Ley.

Que incluso desde la fecha de la reclamación hecha el 31 de mayo de 2003, y la reclamación de fecha 4 de agosto de 2004, transcurrió mas de una año , por lo que no puede considerarse válida la interrupción de la prescripción de fecha 04 de agosto de 2004.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial del ente querellado alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto, según su dicho, la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 30 de marzo de 2003, y no fue sino hasta el 7 de febrero de 2006, cuando intentó la querella, es decir, dos (2) año, once (11) meses y siete (7) días, después de vencido el plazo que establece la ley, lo que supera con creces el lapso de un año establecido en la ley, en tal sentido se señala:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, sentó el criterio al que nos acogemos, según el cual de acuerdo a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser reconocidos a los funcionarios públicos los mismos beneficios otorgados a los trabajadores protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad.

Así, señala la sentencia en comento que las prestaciones sociales y todos los conceptos derivados de ella, al tratarse de derechos de crédito, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario a su favor frente a la Administración, se debe aplicar lo establecido en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto y en este mismo orden de ideas, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones que pretendan el pago de prestaciones sociales, su diferencia, intereses o intereses de mora, debe ser el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, dicho lo anterior y en armonía con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que en el presente caso, el recurrente realizó el respectivo trámite para la solicitud de los intereses de mora de sus prestaciones sociales en fecha 31 de marzo de 2003, interrumpiendo así el lapso de prescripción de un año establecido en la ley, tal y como se desprende de comunicación que corre inserta al folio 17 del expediente judicial, solicitud que no fue respondida por la Administración en el lapso señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que el computó del lapso de prescripción se inició nuevamente el 15 de abril de 2003, y culminó el 15 de abril de 2004, período durante el cual la querellante no realizó ningún acto tendiente a interrumpir la prescripción, siendo que su segundo reclamo lo realizó en fecha 4 de agosto de 2004, fecha en la cual había excedido con creces el año establecido en la ley para intentar la presente querella. Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana OSDALIS JOSEFINA VERA ROJAS, ya identificada, asistida por los abogados, José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, también identificados, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, A los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,



CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. N° 005273
CAG/mcz.-