REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


Exp. 005216


En fecha 21 de diciembre de 2005, la ciudadana FRANCISCA GUIFRIDA DE LEVY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.066.745, asistida por el abogado PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2005, dictado por la Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada MERYGREG NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.926, sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que mediante la comunicación de fecha 8 de noviembre de 2005 se le informó que debía desincorporarse de la diez (10) horas de la especialidad de Castellano que tiene asignada en la U.E. Juan Francisco de León, ubicada en Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda.

Que el fundamento para aplicarle la desincorporación fue el articulo 9 de la Resolución N° 87 de fecha 1° de octubre de 2003 según el cual los cargos Docentes de las Escuelas Bolivarianas se ejercerán a dedicación exclusiva de 8 horas de 60 minutos.

Que con dicha desincorporación se le vulneran sus derechos adquiridos por el acto administrativo N° 523 de fecha 4 de julio de 1997, mediante el cual fue designada titular del cargo de Profesora para dictar 10 horas de Castellano.

Que el acto no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó, por lo que el mismo carece de motivación.

Que el organismo le pagó su sueldo, le concedió las vacaciones, pagó bono vacacional, bono de fin de año, le otorgó permisos, aumentos salariales y otros, como Profesora de 10 horas de Castellano.

Que la Resolución N° 523 mediante la cual se le otorgó las 10 horas de Castellano generó a su favor derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, por lo que se trata de un acto administrativo irrevocable.

Que la Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento, ciudadana Marina Acosta, no tiene la competencia para dictar el acto, ya que fue el Gobernador quien la designó como Profesora de 10 horas, por lo que es él quien tiene la competencia para dictar el acto, o en todo caso la Directora General de Educación por delegación del Gobernador.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la Directora de la Sub-Región Barlovento, es un superior jerárquico respecto al cargo de profesora que ejercía la querellante, por lo que la comunicación suscrita por ella es válida, toda vez que dentro de sus funciones esta la de velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y Reglamentos, como es el caso de la Resolución N° 87 que establece que los cargos docentes se ejercerán a dedicación exclusiva de 8 horas de 60 minutos, y en virtud que la querellante ejerce el cargo de Docente en la Escuela Bolivariana San José es incompatible con las 10 hora de castellano que tenia asignada en la U.E. Francisco de León, por tanto la actuación de la Directora estuvo ajustada a derecho.

Que el acto no carece de motivación, por cuanto del mismo se desprende que el fundamento que lo originó es la Resolución N° 87 de fecha 1° de octubre de 2003.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar entra este Juzgado a conocer la incompetencia alegada por la actora, en el sentido que la Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento quien dictó el acto administrativo no tiene la competencia para ello, toda vez que quien la designó como Profesora de 10 horas fue el Gobernador del Estado Miranda, por lo que es él quien tiene la competencia. Al respecto se observa:

Tal como consta al folio 12 del expediente judicial, ciertamente fue el Gobernador del Estado Miranda quien nombró a la recurrente para el cargo “(…) P.H.G 10 H/S (077), adscrito al Plantel U.E. Juan Francisco de León, ubicado en la localidad de Tacarigua de la Laguna, en el Municipio Páez, Sub-Región 04, a partir del 10 de julio de 1997”.

No obstante, el acto administrativo mediante el cual se desincorporó a la actora de las 10 horas de Castellano - el cual consta al folio 20 del expediente judicial - emanó de la Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento, y en dicho acto no se evidencia que el Gobernador del Estado Miranda haya delegado en la Directora la facultad para realizar el movimiento de personal objeto de impugnación, ya que tal facultad le corresponde al Gobernador como lo dispone el articulo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda el cual establece: “Corresponde al Gobernador como Jefe del Poder Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República y la del Estado, las siguientes:
OMISSIS
11.- Nombrar, remover, destituir, a los funcionarios del Estado de conformidad con la Constitución, la Ley de Carrera Administrativa del mismo y demás leyes cuyo nombramiento, destitución o remoción no estén atribuidas a otros funcionarios públicos (…)”.

Lo anterior determina la incompetencia de la Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento, para dictar el acto administrativo s/n de fecha 8 de noviembre de 2005, por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

La naturaleza del anterior pronunciamiento, releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.

En cuanto a la solicitud de la querellante sobre la condenatoria en costas a la Gobernación del Estado Miranda, se observa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los privilegios y prerrogativas de la República, y dado que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no puede ser condenada en costas, por ende tampoco puede serlo los Estados. Por tanto, se niega el pedimento en referencia, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCISCA GUIFRIDA DE LEVY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.066.745, asistida por el abogado PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329, contra el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2005, dictado por la Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 8 de noviembre de 2005, dictado por la Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento del Estado Miranda.

SEGUNDO: se ordena a la Gobernación del Estado Miranda restituir a la querellante en el cargo de Profesora por diez (10) horas en la Especialidad de Castellano en la U.E. Juan Francisco de León, ubicado en Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda, y el pago del sueldo dejado de percibir en virtud del acto administrativo impugnado y el cual fue declarado viciado de nulidad absoluta, hasta su efectiva restitución, sueldo que deberá ser cancelado con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL





Exp. 005216
CAG/mc.