REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).
196° y 147°
En fecha 1° de Agosto de 2006, el abogado LUIS ASDEL TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567 actuando en su carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la reposición de la presente causa, alegando que la misma la formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (sic) y “en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable por remisión al presente caso, establece en su parte doce (sic) que en el auto de admisión (ante una demanda de nulidad de efectos particulares)…”
Sobre el particular se observa que el ciudadano GERMAN TORRES ROMERO interpuso una querella de naturaleza funcionarial relacionada con el beneficio de la jubilación que le acordado en virtud de los años de servicio prestados al Cuerpo de Bomberos, y conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplica en esta instancia judicial el procedimiento establecido en su Titulo VII, y donde el artículo 99 establece:
“Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el Juez o la Jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para que los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley.”
De manera que tal como consta a los autos, este tribunal ordenó y practicó la citación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas tal como lo ordena la norma antes transcrita, y obsérvese que cuando la Ley se refiere a representante legal, lo hace para los entes, esto es, para los que ostentan personalidad jurídica propia y no a los órganos.
Ahora, en cuanto a la aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se señala que la misma se refiere a las demandas de naturaleza distinta a las denominadas querellas funcionariales, y en cuanto a la remisión que la Ley del Estatuto de la Función Pública hace a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es únicamente a los fines de las causales de inadmisibilidad.
En consecuencia, se desestima la petición de reposición solicitada, y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. No.005296
CAG/desy
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