REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2.006)
196° y 147°
En fecha 28 de julio de 2006, los abogados KATIUSKA FERNANDEZ VASQUEZ, ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, MARIA VERONICA MATHEUS DOMINGUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES Y MARIA ALEJANDRA PARRA QUIJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.135, 75.334, 76.956, 85.025, 111.418 y 117.083, actuando en representación del ciudadano RODRIGO HENRIQUEZ PANEYKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.735.905, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado LIBRERÍA MÉDICA PARIS, interpusieron de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional.
A los fines de su admisión, este Juzgado observa:
La presente acción de amparo es interpuesta contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de julio de 2006 por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, en el cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le había concedido un permiso en fecha 14 de marzo de 2006 para exhibir publicidad fija, tipo cartel, ubicado en la nueva sede de la Librería Médica Paris y en consecuencia ordenó la remoción de dicho medio publicitario de manera voluntaria dentro de las 72 horas siguientes a partir de la notificación del acto revocatorio, o de lo contrario la Municipalidad procedería a la remoción forzosa del cartel.
Lo anterior según exponen los apoderados del accionante causan graves daños irreparables “(…) que conllevan a la violación inmediata y actual de derechos constitucionales, a la libertad económica, de comercio, de trabajo, de igualdad, de propiedad, consagrados en el texto fundamental de nuestra Carta Magna y que no son susceptibles de ser protegidos en la actualidad por otro medio judicial (…)”, en virtud de la orden de remoción voluntaria en 72 horas, so pena de ejecución forzosa, y concluye aduciendo que el recurso de reconsideración no es el medio idóneo por la exigencia de constituir caución.
Sobre el particular se observa, que tal alegato carece de base, toda vez que en el acto administrativo se le indicó que “(…) de considerar que el presente acto lesiona sus derechos o intereses, podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 111 literal a) de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial ante esta Dirección (…), y en dichos artículos no se establece la exigencia de constituir caución a fin de interponer el recurso de reconsideración.
De manera que teniendo a disposición tanto el recurso de reconsideración como el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, para acudir a la vía contenciosa, y solicitar las medidas cautelares que estime procedentes
Siendo ello así, y conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5°, el cual establece: “ No se admitirá la acción de amparo:…OMISSIS…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada.
En consecuencia, al ser el recurso de nulidad, la vía idónea para conocer el presente caso, debe declararse inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, INADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados KATIUSKA FERNANDEZ VARQUEZ, ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, MARIA VERONICA MATHEUS DOMINGUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES Y MARIA ALEJANDRA PARRA QUIJANO, ya identificados, actuando en representación del ciudadano RODRIGO HENRIQUEZ PANEYKO, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado LIBRERÍA MÉDICA PARIS contra el acto dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. No. 005518
CAG/mc.-
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