REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05187

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de marzo del año 2006 ante el Juzgado Superior distribuidor, y recibido en este Juzgado, el día ocho (08) del mismo mes y año, el abogado MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.648, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL MEJIA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.281.639, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la Policía Metropolitana.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ordenó emplazar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diez (10) de julio del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador que mediante la presente querella se pretende el pago de los conceptos referentes a vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año por el período comprendido entre los años 2004 al 2005, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 873.910,00), UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.310.864,00), DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.621.729,00), CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 14.252.509,00), SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 605.999,00) y SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 605.999,00), respectivamente.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada esgrimió en la contestación de la demanda como único alegato, la inadmisibilidad de la acción por haber caducado su ejercicio. Pues bien, observa el Tribunal que como fundamento de ello establece dicha representación que la relación funcionarial culminó en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2005, razón por la cual al haber sido interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha siete (07) de marzo del año 2006, el mismo es extemporáneo por haber transcurrido en su totalidad el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, debe advertir este Sentenciador que el inicio del lapso para el cómputo de la caducidad no debía iniciarse desde el momento en que el hoy querellante presentó su renuncia, sino a partir de la notificación de la aceptación de la misma, por parte de la autoridad competente, la cual riela al folio número veintiocho (28) del expediente principal, y que expresa textualmente que “se ha decidido Aceptar su carta de renuncia al cargo que venía desempeñando como: SARGENTO 2do, por tal motivo sus funciones cesarán a partir del día 10/12/05”; fecha a partir de la cual, a juicio de este Juzgado, debe contarse el lapso de 3 meses al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que habiéndose interpuesto el recurso en fecha 07-03-05, el mismo resulta tempestivo. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, este Sentenciador procede seguidamente a resolver los alegatos de fondo expuestos en el escrito libelar.
Este Tribunal observa que la Administración querellada no aportó el expediente administrativo del caso, aún cuando el mismo fue requerido al momento del emplazamiento, de allí que estima este Sentenciador, que el expediente administrativo debió incorporarse a las actas procesales por previsión legal, por configurarse como un elemento probatorio fundamental para determinar la procedencia o no de las pretensiones aquí solicitadas, lo cual constituye una carga para la Administración, siendo que su no remisión, obra en contra de su propio interés, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, el Tribunal pasa a decidir con fundamento a los elementos que cursan en el expediente judicial y a tal efecto observa:
Solicita la representación judicial del querellante el pago a su representado de las cantidades de dinero correspondientes por vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año por el período comprendido entre los años 2004 al 2005, compensación por transferencia y prestaciones sociales, ello en razón de que, una vez culminada la relación funcionarial dichos conceptos no han sido cancelados. En ese sentido, examinado el escrito de contestación a la querella, este Juzgado pudo determinar que la defensa de la parte querellada no desestimó el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias aquí solicitadas, extinción de las mismas que además no se evidencia de autos.
Así las cosas, se observa que el querellante señala que la Policía Metropolitana concede a los funcionarios públicos por concepto de vacaciones, la cantidad de 30 días del salario; de 45 días de salario por concepto de bono vacacional y de 90 días de salario por concepto de aguinaldo de fin de año; sin embargo no se evidencia de autos tal aseveración. En este sentido, cabe advertir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y ante la falta de prueba por parte de la actora, de los beneficios consagrados en contratos o convenciones colectiva debe el Tribunal declarar que los conceptos que efectivamente le corresponden al querellante son los que se encuentran consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al respecto debe el Tribunal determinar el número de días que le corresponde al actor por concepto de vacaciones, y al respecto, se observa que el querellante alega haber ingresado a la Policía Metropolitana el 16 de diciembre de 1990, lo cual no fue objeto de controversia por parte de la Administración, siendo que, como quedó establecido egresó del Organismo el 10 de diciembre de 2005, es decir, que se encontraba en el tercer quinquenio de servicios.
De lo anterior se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al querellante le corresponde por encontrarse en el tercer quinquenio de servicios, el derecho a disfrutar anualmente de veintiún días hábiles de vacaciones y cuarenta días de sueldo por concepto de bonificación anual por vacaciones, , siendo que la remuneración base a tomar en cuenta a los fines de la determinación de la cantidad correspondiente para el pago de dichos conceptos será el sueldo normal percibido al mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, advirtiendo que el pago de tales conceptos debe realizarse de manera fraccionada una vez que al haber culminado la relación funcionarial en fecha diez (10) de diciembre del año 2005 no se cumplió en su totalidad el año de servicio necesario para el pago integro de dichos conceptos. De esa manera, no queda opción distinta para este Sentenciador que acordar el pago de los pasivos producidos por la prestación del servicio de conformidad con lo expuesto anteriormente. Así se declara.
Igualmente, con respecto a la bonificación de fin de año, debe el Tribunal señalar que al querellante le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una bonificación de fin de año equivalente a noventa días de sueldo integral. Así se declara.
Con respecto a la prestación de antigüedad que reclama la representación judicial del querellante, observa el Tribunal, que según lo expuesto en el escrito libelar; lo cual además no contradijo la representación judicial del querellado, éste último ingresó a prestar sus servicios para el organismo policial en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1990, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, tenía un tiempo de servicio de seis (06) años, siete meses (07) y dos (02) días. En este sentido, de acuerdo al literal “a” del artículo 666 de dicho instrumento normativo, el querellante ostenta el derecho a de treinta (30) días de salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la Ley por cada año de servicio, calculado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al pago de la compensación por transferencia solicitada por la representación judicial del querellante, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce el derecho de todo funcionario público a percibir el pago por el mencionado concepto, así pues, este Sentenciador debe indicar que el querellante según lo expuesto en el escrito libelar, lo cual además no contradijo la representación judicial del querellante, ingresó al organismo policial en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1990, por lo que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el querellante tenía un tiempo de antigüedad de seis (06) años, razón por la cual de conformidad con la norma señalada le corresponde treinta (30) días de salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996 por cada uno de esos años. Así se declara.
Así mismo, con respecto a la antigüedad acumulada con el nuevo régimen, es decir, a partir de junio de 97, observa este Juzgado que, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días (5) de salario por cada mes de servicio activo. Igualmente se entiende de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, que para calcular estos cinco días mensuales, se requiere establecer el salario diario del funcionario, siendo que las asignaciones vinculadas a la prestación efectiva del servicio como el bono vacacional y la bonificación de fin de año, serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que se paguen, independientemente de la fecha en que se causaron. Igualmente establece la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, concepto que se depositará y liquidará mensualmente, generando intereses, lo cual se pagará al término de la relación funcionarial. En consecuencia, debe este Sentenciador acordar el pago del concepto aquí solicitado. Así se declara.
Con relación a la pretensión mediante la cual se solicita conforme al artículo 108, literal “C”, una diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales, este Sentenciador debe indicar que ciertamente el cálculo de dichos intereses deben ser realizados conforme a la norma citada, siendo que a lo correspondiente por dicho concepto debe deducirle la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 2.199.304,00), monto que según acepta la representación judicial del querellante le fue otorgado como anticipo, producto de los intereses aquí reclamados. Así se declara.
Así mismo, se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, razón por la cual se acuerda el pago de dicho concepto, que deberán ser calculados de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre el monto definitivo de la prestación de antigüedad del querellante y sus correspondientes intereses a la fecha de su egreso del organismo, fecha a partir de la cual se hacía exigible la deuda, hasta el momento del pago efectivo de la prestación de antigüedad. Así se declara.
Expuesto lo anterior, a los fines de la determinación de las cantidades correspondientes al querellante por los conceptos aquí otorgados, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con un solo experto contable. Así se decide.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
En relación a la condenatoria en costas que solicita el querellante, este Juzgado advierte que visto que en el presente caso la Administración Municipal no resultó totalmente vencida en el presente proceso judicial, por lo que debe desestimar la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.
En atención a todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL MEJIA, identificado en autos, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la Policía Metropolitana, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: De acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión el pago de las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones, bono vacacional por el período comprendido entre los años 2004 al 2005, así como el bono de fin de año del año 2005.
2.- SE ORDENA el PAGO de la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, y los intereses que generaron las prestaciones sociales desde el momento de ser acumuladas mensualmente hasta el momento en que se hizo exigible la obligación, es decir, al momento del egreso del funcionario de la administración, a lo cual deberá deducírsele la cantidad otorgada por concepto de anticipo de los intereses del fideicomiso, intereses que deberán ser calculados conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales al querellante, hasta la fecha que se realice el pago efectivo de las mismas, de conformidad con la tasa establecida en el literal “c” del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.-SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de las cantidades respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto contable.
5.- SE NIEGA el resto de las pretensiones pecuniarias de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en Caracas a los _________ días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05187
RV/jrp.