REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05400

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor el día (07) de agosto del año dos mil seis (2006), y recibido en este Tribunal el día nueve (09) del mismo mes y año, los abogados BEBERLY ALFONSO LUGO y GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.121 y 23.316 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FLECHA SPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº. 26, Tomo 1-3, de fecha 29 de octubre de 1996, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el GN. ORTIZ VALLEJO FELIX, militar activo adscrito a la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa y contra el Coronel (Ej) AREF EDUARDO RICHANNY JIMENEZ, en su condición de Director de Armamento del Ministerio de la Defensa, por la retención de un lote de armas de libre comercio y municiones de la misma naturaleza ejecutado el 07 de febrero del 2006.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su solicitud de amparo narra la parte accionante, lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Expresan los apoderados judiciales de la empresa accionante que su representada ha comercializado en forma lícita desde el año 1987 la venta de armas de fuego de libre comercio de uso deportivo y defensa personal así como sus accesorios.

En fecha 07 de febrero del 2006 el GN ORTIZ VALLEJO FELIX, quien según su dicho y acreditación, cumplía instrucciones del Director de Armamento del Ministerio de la Defensa, pero quien en realidad sólo fue autorizado para la realización de una inspección y asesoría técnica, según consta de comunicación Nº. 0497 de fecha 03 de febrero del 2006.

Luego de una inspección enmarcada según el Plan de Inspecciones del año 2006, la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa efectuó la retención de un lote de material representado en armas y municiones que integraba el capital de inversión de FLECHA SPORT, C.A.

Denuncian que tal retención fue realizada sin que existiera providencia administrativa alguna, ni procedimiento administrativo ni sumario previo que se le haya comunicado a la accionante para que se defienda con las debidas garantías y dentro de un plazo razonablemente determinado.

Señalan que del texto del acta de retención se aprecia un plazo de treinta (30) días para esclarecer la situación y que pasado el mismo, el material retenido pasaría al Parque Nacional.

DEL DERECHO

Alegan los apoderados judiciales de la accionante que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 eiusdem, y el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, debe este Tribunal en primer lugar pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta, y al respecto observa:

En el presente caso, la solicitud de amparo constitucional se ha ejercido contra el GN. ORTIZ VALLEJO FELIX, militar activo adscrito a la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa y contra el Coronel (Ej) AREF EDUARDO RICHANNY JIMENEZ, en su condición de Director de Armamento del Ministerio de la Defensa, por la retención de un lote de armas de libre comercio y municiones de la misma naturaleza ejecutado el 07 de febrero del 2006.

Pues bien, revisado el ámbito de las competencias que asignara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en el fallo de fecha 26 de octubre de 2004, se constata que el conocimiento en nulidad de los actos que dicta la Dirección de Armamento no está atribuido en ese fallo a este Tribunal, ni tampoco lo está por Ley especial, por ende tampoco lo tiene para conocer amparo contra dichos actos, siendo que no está además atribuida a ningún Tribunal en particular, se debe concluir que dicha competencia queda comprendida dentro de las residuales que corresponden a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal. Por tal razón, es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la causa y ordena remitir de forma inmediata en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquélla a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados BEBERLY ALFONSO LUGO y GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil FLECHA SPORT, C.A., antes identificados, contra el GN. ORTIZ VALLEJO FELIX, militar activo adscrito a la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa y contra el Coronel (Ej) AREF EDUARDO RICHANNY JIMENEZ, en su condición de Director de Armamento del Ministerio de la Defensa, en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquélla a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las _____________ se publicó y registró la anterior decisión y se libro oficio Nº. 06-1506, dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05400
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