REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05416

Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de agosto del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior (Distribuidor) y recibido en este Juzgado el día veintiocho (28) del mismo mes y año, los abogados MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARANDA y ARGIMIRO SIRA MEDINA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.571 y 1.259, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALSINO MARCOS FUENTES RIQUELME, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.479, interpusieron acción de amparo constitucional contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, protección al trabajo, estabilidad laboral y a un salario digno, consagrados en los artículos 51, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su solicitud de amparo narra la parte accionante, lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

Alega la representación judicial del accionante, que su representado ingresó al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, el día 01 de octubre de 1989, en el cargo de Profesor adscrito al Centro Interamericano de Idiomas (CIDI).
Señala, que en fecha 15 de marzo del año 2006, el Ministerio de Educación y Deportes retuvo el pago correspondiente a su salario, por cuanto requería una definición sobre la figura jurídica organizativa del Centro Interamericano de Idiomas (CIDI), que le permitiera conocer si estaba obligado a no seguir considerando a sus trabajadores, como empleados al servicio de dicho Ministerio. Asimismo, sostiene que desde el mes de marzo del año 2006, no ha recibido su salario en la oportunidad debida, ni le han sido pagados los beneficios de carácter contractual a los que tiene derecho como trabajador del sector educativo.
Ante tal circunstancia, el accionante se entrevistó con el Director de Relaciones Institucionales del Ministerio de Educación y Deportes, envió comunicaciones escritas dirigidas a la Consultoría Jurídica del mencionado organismo y a la Presidenta de la Asociación Civil Ministerio de Educación y Deportes, con copia al Ministro de Educación y Deportes, sin obtener respuesta alguna de las comunicaciones antes indicadas.
Arguye igualmente la representación judicial de la parte accionante, que en fecha 15 de agosto de 2006, su representado envió una última comunicación al Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual ratificaba parte de lo indicado en las anteriores comunicaciones, la cual no fue respondida.

DEL DERECHO:

Aduce la representación judicial de la parte actora, que el organismo presuntamente agraviante violó el derecho constitucional de su representado a recibir un salario digno, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, denuncia la violación de las garantías constitucionales referidas a la estabilidad laboral, en el sentido que no podrá ser despedido, trasladado de su centro de trabajo o desmejorado sin causas justificadas, establecidas en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su notoria desmejora como trabajador, por no recibir su salario desde el mes de marzo de 2006.
En este mismo orden de ideas, expresa que la Administración violó su derecho constitucional de recibir adecuada y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que el ente accionado no respondió oportunamente a las solicitudes realizadas, para que se procese de manera inmediata el pago de los sueldos retenidos.
Concluye solicitando a este Juzgado declare con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia ordene al Ministerio de Educación y Deportes, imparta las instrucciones requeridas con el fin que el Centro Interamericano de Idiomas (CIDI), restablezca el pago de los sueldos correspondientes al accionante, los cuales tiene retenidos desde el mes de marzo de 2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 51, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra el Ministro de Educación y Deportes, órgano éste que cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta este Juzgado Superior el competente para conocer de la presente acción.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de un presunto funcionario público contra el Ministro de Educación y Deportes, cuya pretensión es obtener del mencionado ente, el pago de los sueldos presuntamente retenidos desde el mes de marzo de 2006. Siendo ello así, estima el Tribunal en el presente caso, que el recurso contencioso administrativo funcionarial sería la vía idónea para lograr la satisfacción de sus pretensiones.
A ello debemos añadir, que el accionante no logró establecer cual es la figura jurídica organizativa del Centro Interamericano de Idiomas (CIDI), de lo que derivaría el tipo de vinculación que producto de la prestación de sus servicios mantiene con la Administración, a saber, si la prestación del servicio se da dentro de una relación funcionarial, en cuyo caso sería aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública o si por el contrario es contratado por el Centro Interamericano de Idiomas (CIDI), en cuyo caso estaría regida la relación por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, estima este Juzgado Superior que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional, por tanto la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.





DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARANDA y ARGIMIRO SIRA MEDINA, apoderados judiciales del ciudadano ALSINO MARCOS FUENTES RIQUELME, antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación




DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA


VENANCIO CARDENAS
SECRETARIO ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las _____________ se publicó y registró la anterior decisión.



VENANCIO CARDENAS
SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº 05416
Nfg.