REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 05158

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero del año 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día quince (15) del mismo mes y año, los ciudadanos Juan Gutiérrez, Claudia Mújica y Antón Bostjanic, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.816, 37.020 y 45.129, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 9.432.433, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Fiscal General de la República para que procediera a dar contestación a la querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de julio del año 2006, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.





I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador que mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 854, de fecha trece (13) de octubre del año 2005, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante el cual se ratificó la decisión de remover al hoy querellante del cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ello como resultado del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra la Resolución N° 306, de fecha dos (02) de mayo del año 2005, suscrita por la mencionada autoridad.
A tal fin, señala la representación judicial del querellante que a través del acto administrativo impugnado se forzó la aplicación de normas relativas al ingreso en la carrera de los Fiscales de Ministerio Público a los fines de producir la remoción de su representado, ello por cuanto el Ministerio Público tergiversó los hechos al considerar que su representado se encontraba ejerciendo el cargo de manera interina al no haber sido seleccionado mediante el respectivo concurso, cuando su realización es un deber exclusivo del organismo empleador y de ninguna manera atribuible su incumplimiento a quien presta los servicios. Así pues, considerar que no ostentan estabilidad aquellos fiscales con más de diez (10) años de servicio que ingresaron por un determinado período constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, una vez transcurrido el mismo por no haber cumplido con el concurso, como ocurrió en el presente caso, se traduce en una manifestación del vicio de falso supuesto y en una transgresión a la legalidad como principio que debe regir la actuación de la administración.
Pues bien, por su parte señala la representación judicial de la Fiscalía General de la República que aquellos fiscales que ingresaron sin haber cumplido previamente con el respectivo concurso no ostentan estabilidad alguna en el cargo, siendo que por el contrario deben ser considerados como provisorios o interinos. Así pues, la única manera de ostentar los derechos inherentes a los fiscales de carrera, entre los cuales se cuenta la estabilidad en el cargo, es justamente a través del ingreso en la misma, lo cual no puede producirse sino previo cumplimiento del requisito reseñado. En consecuencia, rechaza la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado.
Al respecto, debe este Sentenciador comenzar por señalar que para el momento en que el hoy querellante comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Fiscal la normativa que regulaba la relación funcionarial de los Fiscales del Ministerio Público disponía la temporalidad de dicha designación por un período constitucional, en el cual se le reconocía estabilidad en el cargo pero circunscrita hasta el momento en que se computaba en su totalidad dicho lapso de tiempo. Ahora bien, cabe señalar que con el nuevo régimen de carrera impuesto por la hoy vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria de fecha once (11) de septiembre del año 1998, la normativa referente a la designación de los fiscales por un período constitucional quedó suprimida, estableciendo la creación de la carrera para dichos funcionarios, y a la cual según dispone su artículo 79 sólo se puede ingresar previa selección a través de un concurso de oposición. Así las cosas, en aquellos supuestos en los cuales los fiscales hayan sido designados bajo el régimen anterior, culminado dicho período constitucional pierden cualquier estabilidad previamente ostentada. Así pues, para obtener estabilidad en el cargo de fiscal bajo la vigencia del nuevo régimen debe producirse su nombramiento previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, en aquellos casos en los cuales sin cumplimiento de los requisitos necesarios para proveer dichos cargos conforme al modelo de carrera señalado en la Ley, no por ello puede considerarse que aquellos fiscales que permanecieron en el cargo vencido el régimen anterior tienen derecho a estabilidad alguna, ni mucho menos que se produjo tácitamente su nombramiento definitivo en el mismo, debiendo entenderse que efectivamente su condición reviste de carácter provisorio, y en consecuencia podrá ser removido discrecionalmente por el Fiscal General de la República. En ese orden de ideas, vale la pena traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio vinculante en la materia (Vid. Sentencia de fecha treinta (30) de marzo del año 2006), ello al declarar la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto prevé una forma de ingreso a la carrera funcionarial para el caso de los Fiscales del Ministerio Público, distinta al concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la única posible es haber quedado seleccionado mediante el cumplimiento del respectivo concurso.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar que la propia representación judicial del querellante señala que el período constitucional para el cual fue designado su representado en el cargo de Fiscal del Ministerio Público culminó en el mes de enero del año 1999, fecha para la cual ya se encontraba vigente la normativa que disponía la provisión de los cargos de fiscales previa selección a través de los concursos de oposición. Así pues, una vez producido ello, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, no puede pretender el hoy querellante ostentar estabilidad alguna en el referido cargo, siendo por el contrario que se encontraba en el desempeño con carácter provisorio del cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, debe este Sentenciador desechar el alegato referido al vicio de falso supuesto. Así se decide.
Arguye además la representación judicial del querellante que la Administración a los fines de sustituir a su representada debía cumplir en todo caso con el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, lo cual no realizó, razón por la cual considera que se evidencia la existencia del vicio previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado con la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público señaló que no tenía porque iniciar procedimiento administrativo sancionatorio alguno. En ese sentido, este Sentenciador debe indicar que el poder ejercido a través del acto administrativo impugnado se constituye en el ejercicio de una facultad del ciudadano Fiscal General de la República de designar funcionarios de manera temporal, mientras se celebran los concursos para el ingreso a la carrera fiscal, lo cual conlleva a la remoción del querellante en el cargo, que desempeñaba, se insiste, de manera temporal. Ello así, tal actuación no reviste carácter sancionatorio y por lo tanto no debía iniciarse procedimiento alguno de ese tipo, así mismo, vale la pena destacar que por cuanto el hoy querellante no gozaba de estabilidad no se requería de algún procedimiento administrativo para que se produjera su retiro del Ministerio Público, en consecuencia, debe indicarse que además de no producirse el vicio señalado, tampoco existe transgresión alguna al debido proceso, y por lo tanto se desechan tales alegatos. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del querellante alega que a través del acto administrativo impugnado se violó la legalidad como principio que debe ser observado en toda actuación administrativa producto de la inactividad por parte de la Administración en la realización de los respectivos concursos, en consecuencia, solicita la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, debe este Sentenciador indicar que una vez visto, como en efecto ha sido, que el hoy querellante no gozaba de derecho a la estabilidad en el cargo, independientemente de la realización o no del respectivo concurso, no cabe alegar violación alguna al principio de legalidad. Así se declara.
Por último, respecto al alegato referido a la desviación de poder como consecuencia de la omisión del Ministerio Público en la realización de los respectivos concursos, debe este Sentenciador señalar, que tal como ha sido indicado, el ciudadano Fiscal General de la República ostenta el poder para producir la remoción del hoy querellante, y en consecuencia, se debe desechar el alegato aquí comentado. Así se declara.
Una vez desechados todos los alegatos expuestos en el escrito libelar, como en efecto han sido, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Juan Gutiérrez, Claudia Mújica y Antón Bostjanic, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.816, 37.020 y 45.129, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 9.432.433, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05158
RV/jrp-