REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGION CAPITAL


En fecha 27 de enero de 1989 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Luis Ramírez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Freddy Antonio Machín Sisco, contra la Resolución dictada en fecha 22 de julio de 1988, por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual revocó la Resolución dictada en fecha 22 de abril de 1988 por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Municipio Libertador del Distrito Federal, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Antonio Machín Sisco contra la empresa RECUPERACIONES BANCONAC, C.A.

En fecha 30 de enero de 1989 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral.

En fecha 15 de marzo de 1989, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 37 de la Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, remitiendo los antecedentes administrativos del caso, razón por la cual el día 03 de abril de 1989 se ordenó abrir pieza separada con los mismos, lo cual no se hizo, pues dicho instrumento se anexó a la pieza principal. Igualmente se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de mayo de 1989 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso y ordenó la notificación del Fiscal General de la República. Asimismo se dejó establecido que en el día de despacho siguiente a que constase en autos la notificación ordenada se libraría el cartel al cual aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), el cual debería ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 11 de octubre de 1989 se expidió el cartel y en fecha 16 de octubre de 1989 se entregó el mismo al abogado José Luis Ramírez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Antonio Machín Sisco.

En fecha 23 de octubre de 1989 el aludido abogado consignó el ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 19 de octubre de 1989, donde apareció publicado el cartel de emplazamiento.

El 09 de noviembre de 1989 se abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la fecha).

El 27 de noviembre de 1989 la abogada Luisa Josefina Magallanes apoderada judicial de la Empresa RECUPERACIONES BANCONAC C.A. presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de diciembre de 1989.

En fecha 22 de enero de 1990, por cuanto no existían otras actuaciones que practicar el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 25 de enero de 1990 se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 29 de enero de 1990 se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño León y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración era de 15 días continuos, transcurridos los cuales en el primer día hábil siguiente, tendría lugar el acto de informes.

En fecha 21 de febrero de 1990 se fijó el acto de informes, celebrándose dicho acto el día 22 de febrero de 1990 con la presencia de la apoderada judicial de la Empresa Recuperaciones Banconac, C.A., quien consignó conclusiones escritas, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 28 de febrero de 1990 comenzó la segunda etapa de la relación.

En fecha 24 de abril de 1990, terminó la segunda etapa de la relación, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de 60 días siguientes para dictar sentencia.

En fecha 20 de diciembre de 1990, la abogada Melanie Bendahan de Gelman, Inpreabogado N° 13.629, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informe.

En fecha 30 de junio de 1994 reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con los Magistrados que para la fecha la integraban se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 14 de junio de 1995 por cuanto la ponencia presentada por el Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis no fue aprobada por la mayoría, se reasignó la ponencia a la Magistrada Teresa García de Cornet.

En fecha 04 de octubre de 1995 la Corte se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto y DECLINÓ la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien correspondiese vía distribución, para que asumiera el conocimiento de la causa previa notificación de las partes. Igualmente, se ordenó remitir el expediente y los antecedentes administrativos del caso al mencionado Tribunal dejándose copia certificada de esa decisión.

En fecha 04 de julio de 2001 se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de octubre de 2003 el referido Juzgado a la luz de los fallos dictados el 02 de agosto de 2001; 08 de febrero de 2002 y 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para seguir conociendo del recurso, al tiempo que estimó competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de febrero de 2006 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando que en fecha 13 de agosto de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en fecha 20 de julio de 2005 fue designada la ciudadana Carmen Leticia Salazar como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa N° 12.730 proveniente del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo. En esa oportunidad observó la declinatoria de ese Tribunal en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya Sede ordenó la remisión del expediente.

El 16 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el referido expediente.

En fecha 23 de mayo de 2006 (previa distribución) se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo a lo dispuesto en los fallos que dictaran la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 05 de abril de 2005 y 05 de mayo de 2005, respectivamente, se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado el recurso interpuesto, a tal efecto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 07 de julio de 2006 este Juzgado dictó auto en el cual asumió la competencia, determinada por su alzada, luego de dejar establecido el Juzgador, que no obstante haber actuado como ponente en su condición de Integrante de la entonces Corte Primera de la Contencioso Administrativo, examinó el contenido de ese fallo y del mismo se derivó que en esa decisión sólo se resolvió una declinatoria de competencia, es decir ningún análisis sobre el fondo, por ende no existía razón de inhibición, de inmediato constató que el presente juicio se sustanció en su totalidad por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), de allí que ordenó la continuación de la causa en el estado de relación de la causa lo que se haría a partir de que constase en autos la última de las notificaciones.

El día 31 de julio de 2006, en virtud de que fueron realizadas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 07 de julio de 2006 y siendo la oportunidad para la continuación de la causa se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.




I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Narra el apoderado judicial del recurrente, que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche el representante de la empresa alegó lo siguiente: “‘…No es cierto que fuese despedido el 16-02-88.- Formalmente rechazo que el accionante se encontraba amparado de la estabilidad que consagra la Ley Contra Despidos Injustificados.- Por lo antes invocado opongo como defensa de fondo, el hecho de que el mencionado accionante ciudadano Freddy Antonio Del Jesús Machín Acosta, es un trabajador de confianza, por cuanto su labor implica…’”. (sic)

Que como prueba de sus alegatos, la Empresa RECUPERACIONES BANCONAC C.A. promovió un “memorandum y anexos que según el decir de los apoderados de la accionada fue enviado por (su) representado al Gerente General de la Empresa y que cursa a los folios 44 al 77 del expediente administrativo, y una Inspección Ocular en la Dirección de Personal de Recuperaciones Banconac”.

Que la Resolución impugnada para declarar con lugar la excepción de la parte accionada en el sentido de excluirlo de la protección que otorga la Ley contra Despidos Injustificados a su empleado por considerarlo empleado de confianza, “apreció tanto el memorandum como la Inspección Ocular”. Que en la Resolución impugnada se lee textualmente lo siguiente: ‘“Documental que cursa a los (folios 44 al 77). Consistente en memorandum y anexos, enviados al Gerente General de la empresa accionada, por parte del Contralor (Lic. Freddy A. Machín) mediante el cual informa de la gestión realizada por dicha contraloría, durante el año 86 y de los meses de enero a mayo de 1987, documental esta que no fue atacada por medio legal alguno, por lo que de acuerdo con el artículo 44 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 43 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, el mismo hace prueba de su contenido para demostrar que: Que este supervisaba y controlaba y cada uno de las funciones de la empresa, entre ellos el control previo…”. (Subrayado del recurrente)

Que la Resolución recurrida fundamentó la condición de confianza del recurrente en una prueba irregular, cual es, el memorandum y los anexos consignados por la empresa “RECUPERACIONES BANCONAC C.A.” como emanado de su representado, y que cursan a los folios 44 al 77 del expediente administrativo; instrumentos estos que no se encuentran suscritos por el recurrente. Que es cierto que los documentos privados no requieren de ninguna solemnidad para su elaboración, pero es requisito obligatorio para su validez que esté suscrito por el obligado, según lo exige el artículo 1.368 del Código Civil.

Que “en base a lo expuesto se llega a la conclusión de que la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda apreció como plena prueba ‘una serie de documentos’ carente de los elementos que configuran a los instrumentos privados como lo es la firma del obligado, con lo que los mismos carecían o carecen de todo valor probatorio”.

Que contrariamente a lo señalado en la Resolución recurrida, si se hizo impugnación de los recaudos ya referidos, existiendo en el expediente administrativo una diligencia suscrita por su apoderado judicial, en la que manifiesta la inexistencia de la firma y por lo tanto niega el valor probatorio de los mismos.

Que en relación a la Inspección judicial se lee textualmente en la Resolución de fecha 22 de julio de 1988 lo siguiente: “…la cual cursa a los (folios 84 al 89) del expediente, efectuada este en la sede de la empresa accionada y por medio del cual se hace constar la existencia de un manual, denominado Estructura Organizativa de Recuperaciones Banconac C.A., donde están descritos los cargos del personal de la accionada y … donde se describen entre otros el cargo de contralor y sus funciones y tareas específicas a dicho cargo; donde si bien es cierto que se dejó constancia que éste no está firmado por persona alguna, no es menos que estos manuales por lo general no están firmados, sin embargo regulan y a su vez son demostrativos de las funciones que cada uno de los integrantes del personal adscrito a una empresa determinada realizan, en tal sentido se aprecia dicha inspección como un principio de prueba a los fines de la decisión…”.

Que de la lectura de la Resolución se evidencia que “la Inspección Ocular fue promovida para dejar constancia de un ‘MANUAL denominado ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE RECUPERACIONES BANCONAC C.A.’. La prueba de Inspección Ocular promovida por la Empresa para dejar constancia del contenido de un presunto MANUAL DE ESTRUCTURA DE RECUPERACIONES BANCONAC C.A. es impertinente, ya que no es el medio idóneo para acreditar ese hecho. En efecto, tratándose de un documento ha debido la parte accionada consignarlo durante el lapso de promoción de pruebas para que la contraparte lo impugnara o tachara o ejerciera cualquier recurso contra el mismo”. Que al apreciar como lo dice la Comisión Tripartita de Segunda Instancia la referida Inspección Ocular, infringió el artículo 1.428 del Código Civil que es la norma expresa de valoración de esa prueba.

Que en el supuesto negado de que se considerara procedente la Inspección Ocular promovida y evacuada, la misma tampoco tendría ningún valor probatorio, ya que si bien es cierto se deja constancia del contenido de un MANUAL DE ESTRUCTURA DE RECUPERACIONES BANCONAC C.A., igualmente en el momento de la práctica de dicha inspección también se deja constancia de que el referido MANUAL no se encuentra suscrito por persona alguna, es decir, que la Inspección Ocular se practicó sobre un “papel” que no reúne las condiciones de un documento privado, que no emana de ninguna de las partes en litigio, y que por lo tanto no puede ser oponible a ninguna de ellas.

Que al apreciar la Comisión Tripartita de Segunda Instancia la prueba de inspección ocular para determinar las funciones que ejecutaba como Contralor de la empresa “Recuperaciones Banconac C.A.”, indudablemente que violó el contenido del artículo18 del Reglamento de la Ley del Trabajo que establece: “La calificación de un cargo como de dirección o de confianza…dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Que tal como se evidencia de la norma antes transcrita “la empresa ha debido demostrar a través de la secuela del procedimiento, que (su) representado… efectivamente realizó cada una de las funciones que se determinan en el referido MANUAL, ya que no basta que la empresa alegue cuales eran las funciones del cargo de Contralor sino que era necesario que probara que efectivamente (su) representado había ejercido las mismas ya que el contrato de trabajo es un ‘contrato realidad’”.

II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Melanie Bendahan de Gelman, actuando como Fiscal del Ministerio Público expone que “el ciudadano FREDDY MACHIN SISCO, consignó a los autos documental cursante al folio 39 del expediente administrativo, donde consta que su empleadora le hace saber su decisión, de separarlo del cargo que venía desempeñando, por razones de reorganización; hecho éste que tomaría vigencia a partir del 16-02-88”.

Que “…aún cuando la fecha del despido fue rechazada por la empresa, la notificación en referencia no fue desconocida en modo alguno o tachada por la parte empresarial, por lo que su contenido se aprecia en todo su valor probatorio. Entonces sin lugar a dudas la fecha cierta del despido es el 16-02-88”.

Que por lo que se refiere a si el cargo que desempeñaba el recurrente, era un cargo de confianza y por consiguiente no estaba amparado por la Ley contra Despidos Injustificados señala que “la empresa promovió varios documentos, los cuales cursan en los folios 44 al 77 del expediente y que fueron enviados al Gerente General de la empresa por parte del Licenciado FREDDY MACHIN SISCO, en los cuales informa a esa Gerencia de la gestión realizada por él y su personal en el Departamento de Contraloría Interna de la Empresa. Así mismo promovió la reclamada inspección judicial para dejar constancia de la existencia de un manual de cargos, de la empresa denominado ‘Estructura Organizativa de Recuperaciones Banconac C.A.’”.
Que “(e)n la Inspección Judicial practicada en fecha 18 de marzo de 1988, por el Juzgado Sexto de Parroquia de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, verificó lo siguiente: ‘PRIMERO: De que el Tribunal tuvo a la vista una carpeta con una etiqueta que dice ‘Estructura Organizativa de Recuperaciones Banconac C.A.’ en cuyo interior existen páginas escritas a máquina sin foliatura ni firmas algunas que las suscriban’. SEGUNDO: ‘De que en las páginas que contiene dicha Carpeta están descritos los Cargos del personal RECUPERACIONES BANCONAC C.A.’ TERCERO: ‘De que la descripción del Cargo del Contralor así como sus funciones y tareas específicas, son los mismos que en copia fotostática constante de Dos (2) folios útiles se ordena anexar a esta Inspección para que forme parte de ella por corresponder a lo Inspeccionado por el Tribunal en esta misma fecha. “CUARTO: De que la ubicación que en el organigrama ocupa el contralor es la misma que aparece en la copia fotostática que se acompaña a esta Inspección en un folio útil, por corresponder a lo inspeccionado…”.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.428, del Código Civil la prueba de Inspección Judicial “es un medio de prueba de naturaleza supletoria tendente a traer a los autos aquellas circunstancias que no podrían probarse de otra manera y así dejar constancia de los hechos que no podrían probarse de otra manera y así dejar constancia de los hechos que se quieren probar cuando no sea fácil o posible acreditación a los autos, por otro medio más idóneos”.

Que “la empresa pretendía demostrar a través de la Inspección Judicial la naturaleza del cargo del trabajador recurrente en base al manual denominado ‘Estructura Organizativa de Recuperaciones Banconac C.A.’ que reposa en las oficinas de Banconac, el cual podía fácilmente consignarse a los autos como una prueba documental común y corriente, teniendo el trabajador la facultad de desconocerla o proponer su tacha, de conformidad con el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Que “Recuperaciones Banconac C.A., utilizó el medio probatorio de la Inspección Judicial, como una prueba principal y pretende mediante ésta, elevar el referido ‘MANUAL’ a la categoría de documento privado, siendo que el mismo, no está siquiera firmado, sellado o refrendado en modo alguno, por los representantes de la empresa, ni por el demandado”.

Que “la empresa reclamada tenía los medios para incorporar a los autos la estructura organizativa de la empresa con la especificación del cargo de Contralor por lo que a criterio de es(a) Representación Fiscal, los hechos o circunstancias que la recurrida pretendió probar por medio de la Inspección Judicial, pudieron ser acreditados de otra manera en forma principal”.

Que “resulta improcedente la admisión de la prueba de Inspección Judicial como medio probatorio.”

Que del contenido del Memorandum N° CI/08/059, de fecha 30 de junio de 1989 “se puede observar, que el mismo está suscrito por el Lic. Freddy A. Machin Sisco, con mención del cargo que desempeñaba en la empresa, por lo que, el requisito exigido en el artículo 1.368 del Código Civil, de que todo documento debe estar firmado por el obligado, se cumple en el Memorandum en referencia”.

Que “la referida documental no fue atacada en modo alguno por el obligado, la misma reviste el carácter de instrumento privado que ha quedado expuesto, por lo que hace fe de verdad de las declaraciones en él contenidas”.

Que “la Comisión Tripartita, actúo conforme a la Ley en ejercicio de su competencia, atribuida por la Ley especial y sobre la base de la documentación aportada por la empresa -no objetada por el representante del trabajador- determinó que Freddy Machin Sisco, era un trabajador de confianza en el sentido de que el mismo, ejercía tareas que merecían máxima confiabilidad al patrono, como lo son, supervisar y controlar todas y cada una de las funciones de la empresa, controlaba y analizaba los estados financieros de la misma, realizaba auditorias, analizara la ejecución presupuestarial hasta el punto, de que manejaba los arqueos de efectivo y valores de la empresa”.

Que “el Memorandum No. CI/087/059, de fecha 31 de junio de 1987, y sus anexos es un documento idóneo que nos lleva a determinar que las funciones desempeñadas por el accionante encuadran dentro de lo estipulado en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en consecuencia el ciudadano Freddy Machin Sisco, queda exceptuado de la aplicabilidad de la Ley Contra Despidos Injustificados, todo de conformidad con el literal c) del artículo 12 de la Ley precitada…”.

VI
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada el 22 de julio de 1988 por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, y al efecto observa:

Denuncia el abogado del recurrente, que la Resolución impugnada viola el artículo 1.368 del Código Civil. Argumenta al efecto, que la Empresa para probar que su representado era un empleado de confianza consignó un memorandum y anexos los cuales emanaban del recurrente (folios 44 al 77 del expediente administrativo), inobservando la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito federal y Estado Miranda que esos documentos no se encontraban suscritos por su representado. Que es cierto que los documentos privados no requieren de ninguna solemnidad para su elaboración, pero el artículo antes citado establece como requisito obligatorio para su validez que estén suscrito por el obligado. Para decidir al respecto observa el Tribunal, al igual que lo hiciera la representante del Ministerio Público, que distinto a lo que afirma el recurrente el memorandum N° CI/087/059 de fecha 30 de junio de 1987 sí está suscrito por el recurrente actuando en su carácter de Contralor Interno de la Empresa Recuperaciones Banconac C.A., dirigido al Gerente General de dicha empresa Dr. Jorge Lizarralde M., en el cual a texto expreso el recurrente señala que anexa a dicho memorandum la “información requerida en su Memo N-GG-075 de fecha 18 de junio de 1987, sobre la gestión realizada por es(a) Unidad…”, de tal manera que no existe ninguna irregularidad que impidiera apreciar dicho documento en todo su valor probatorio, como bien se hace en la Providencia recurrida, ya que no existe la violación al artículo 1.368 Código Civil como infundadamente lo denuncia el apoderado judicial del recurrente, y así se decide.

Por lo que se refiere a la inspección ocular debe este Tribunal desechar la impugnación formulada por el actor, por resultar extemporánea pues la misma fue promovida y evacuada en la fase probatoria del expediente administrativo y ninguna objeción a la misma hizo el recurrente, incluso estuvo presente en su evacuación sin que tampoco hiciera observación, por ende mal puede denunciar que no tuvo oportunidad de ejercer control sobre la misma, de allí que el Tribunal estima que la inspección mantenía su valor probatorio, por ende ninguna violación cometió la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda al apreciarla en su justo valor, amén de ello ninguna importancia tiene que el aludido Manual esté firmado o no, pues los Manuales de esta naturaleza no contienen derechos ni obligaciones en concreto hacía terceros, por tratarse de instrumentos que sólo reflejan reglas de organización y funciones asignadas a los órganos que conforman la organización, en tal razón la denuncia del recurrente resulta infundada, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial del recurrente que al apreciar la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, la inspección ocular para determinar las funciones que ejecutaba su representado como Contralor de la Empresa Recuperaciones Banconac C.A., violó el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo, pues la Empresa ha debido demostrar que el recurrente efectivamente realizaba cada una de las funciones que se determinan en el referido Manual. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que las funciones que apreciara la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda para estimar probada la condición de empleado de confianza del recurrente, que también comparte este Tribunal, se encuentran probadas mediante el Memorandum y sus anexos analizados ya en el primer punto de este fallo. En efecto allí el recurrente admite que desempeñaba tareas que apreció la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, por tanto no existe la violación del artículo 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo (vigente para la época), y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto el abogado José Luis Ramírez, actuando como apoderado judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO MACHIN SISCO contra la Resolución dictada en fecha 22 de julio de 1988, por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual revocó la Resolución dictada el 22 de abril de 1988 por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en la que a su vez se había declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano antes mencionado contra la Empresa Recuperaciones Banconac, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR A. CANTILLO CARDENAS




En esta misma fecha 10 de agosto de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 06-1599