EXP.: 05-1147
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR, portador de la cédula de identidad Nº 6.449.054. APODERADOS JUDICIALES: OMAR JESUS ALVARADO MEZA y JOSE LUIS GAMEZ BUSTAMANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.51.434 y 58.418, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.-
REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: ZOILA YELITZE DELGADO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.897.
PARTE INTERESADA: C.A. METRO DE CARACAS: sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro., siendo su última modificación estatutaria la efectuada el 4 de septiembre de 2001, anotada bajo el N° 72, Tomo 170-A-Pro., y que cursa por ante la misma Oficina de Registro.
APODERADOS JUDICIALES: SARAH ELOINA PEREZ NIEVES, GISELLE COROMOTO BOLIVAR, JULIO CESAR OBELMEJIAS, LUIS JOSE VASQUEZ, MARCELIS DEL CARMEN BRITO GASPAR y MARISOL MARCANO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.709, 48.191, 77.662, 69.209, 102.847 y 109.369, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 184-03 de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nº 164-2001.
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR, portador de la cédula de identidad Nº 6.449.054, asistido por la abogada ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.748, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 184-03, de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nº 164-2001, notificada el 26 de enero de 2005, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
En fecha 12 de agosto de 2005 se admitió el recurso, ordenándose las citaciones de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, y las notificaciones del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y de la empresa C.A. Metro de Caracas. Practicada la notificación respectiva, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, haciendo uso de este derecho la representación de la empresa C.A. Metro de Caracas y la Sustituta de la Procuradora General de la República. Admitidas las pruebas promovidas, y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.) haciendo uso de este derecho la parte recurrente, la parte interesada y el Ministerio Público. Por auto de fecha 12 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Expone el accionante que en fecha 27 de abril de 2001, fue presentado escrito de solicitud de calificación de falta por parte de la C.A. METRO DE CARACAS, y la consiguiente autorización para despedirlo del cargo de Supervisor de Operación Metro B, Superintendencia Línea 1, por cuanto desde el 31 de marzo de 2001 y hasta el 10 de abril de 2001, se negó injustificadamente a prestar servicios en la Estación “Sabana Grande”.
Que se le acusó que permaneció caprichosamente y contraviniendo las instrucciones que le fueron impartidas en la Estación “Ciudad Universitaria”, ocasionando con tal conducta perturbaciones en la programación del personal, en el desarrollo de la rutina de trabajo y en la prestación del servicio, motivando tal conducta en la causal de despido justificado contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los literales “a” y “b” de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que en fecha 8 de agosto de 2003, la Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, decidió mediante Providencia N° 184-03 declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por su patrono en su contra, la cual le fue notificada el 26 de enero de 2005, evidenciándose de su lectura se colige que adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, y que le acarrean su nulidad absoluta, y por consiguiente su restablecimiento al lugar y puesto de trabajo que desempeñaba, con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su definitiva reincorporación.
Alega que el ente administrativo del trabajo al momento de tramitar el procedimiento de calificación de despido en vez de aplicar en forma preferente las normas de rango constitucional, específicamente el artículo 89 de la Carta Magna, el cual plantea los principios de intangibilidad, progresividad e irretroactividad de los derechos laborales, que están por encima de cualquier otra norma de rango inferior.
Que la Inspector del Trabajo, prefirió aplicar unas normas contenidas en un reglamento interno del patrón, de obvio carácter sub-legal, que venía aplicando desde el año 2000, con la cual en forma unilateral o caprichosa puede mover a los trabajadores sin su consentimiento.
Manifiesta que en realidad las propias normas del trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo plantean que debe concurrir su voluntad para poder trasladarse, lo cual no ocurrió en el presente caso y por lo tanto el patrono violó el orden constitucional, dado que ninguna norma posterior puede desmejorar sus derechos, ni aplicarse de manera retroactiva, tanto más cuanto se trata de normas que menoscaban sus derechos.
Aduce que la Providencia que se recurre está infectada del vicio de violación al debido proceso y por tanto debe ser anulada de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expone que la Inspector del Trabajo, desconoce por completo la actividad probatoria que se desarrollo en el proceso, y sólo se circunscribió, al momento de emitir su resolución al señalar que quedó comprobado que desacató órdenes de sus superiores descrita en las faltas señaladas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 17 literales a) y b) de su Reglamento General, cuando en realidad ninguno de los instrumentos probatorios, ni los testigos de la parte patronal pudieron comprobar el argumento principal del patrono: “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” incurriendo en una errónea apreciación de los hechos, puesto que lo único cierto fue que el 31 de marzo de 2001, no acudió a su puesto de trabajo y posteriormente le fue acordado reposo médico, tal como lo conocía el patrón, situación que conllevó a ese lapso hasta el 10 de abril de 2001, que fuese imposible que incumpliera ordenes de sus superiores porque físicamente no estaba en su puesto de trabajo.
Que para el momento en que fue solicitada la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo se encontraba en cumplimiento de las funciones como Supervisor y dada la inamovilidad que lo amparaba en ese momento no podía ser trasladado a ningún otro lugar de trabajo sin el previo cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente el de su consentimiento. Lo que conllevó a la violación del artículo 89 del texto constitucional, que debió aplicársele en forma preferente y que consagra la progresividad e intangibilidad de sus derechos laborales, en el sentido de que no podía desmejorarse su situación laboral anterior a la entrada en vigencia de la reestructuración de la C.A. METRO DE CARACAS.
Señala que el patrón incurrió en una errónea aplicación del derecho, vicio que no apreció la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la recurrida, incurriendo en consecuencia en el mismo vicio, lo cual le acarrea la declaratoria de su nulidad absoluta.
Solicita se declare la nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 184-03, emanada de la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, recaída en el expediente N° 164-2001, de fecha 8 de agosto de 2003, y notificada el 26 de enero de 2005, y se restablezca el orden público infringido por ésta, que le impidió ejercer su defensa dentro del debido proceso, ordenándose al patrón C.A. METRO DE CARACAS, su reenganche y por vía indemnizatoria el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su definitiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA C.A. METRO DE CARACAS
Aduce la representación de la C.A. METRO DE CARACAS, que la Inspectoría del Trabajo cumplió en todas las actuaciones con el debido proceso, y garantizado el derecho a la defensa a ambas partes, tal y como se evidencia de las actas que cursan en el procedimiento administrativo y que dicho acto administrativo impugnado fue dictado como consecuencia de la sustanciación del procedimiento administrativo legalmente establecido, sin menoscabar los derechos constitucionales del recurrente de la Providencia Administrativa, por lo cual la denuncia planteada, con vista a las actas que corren insertas en el expediente judicial, resulta infundada.
Que a pesar de lo diligente que actuó esa representación judicial, en el procedimiento administrativo que dio origen al caso de marras, a los fines de notificar al trabajador de la Providencia N° 184-03, de fecha 8 de agosto de 2003, no fue sino hasta el 26 de enero de 2005, que se logró imponerlo de la notificación.
Solicita al Tribunal considere, que la causal por la cual por la cual fue despedido justificadamente el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR, en fecha 5 de diciembre de 2003, no tiene ninguna relevancia con la fecha ni con la causa de despido que éste hace valer en el presente juicio, tal y como consta la participación de despido tempestivo, realizada ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Órgano competente para conocer de los asuntos de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual los efectos que se deriven la nulidad o no de la providencia emanada de la autoridad administrativa se hacen evidentemente inejecutable.
Manifiesta que el trabajador aceptó la notificación en dos (2) años mas tarde de haber sido despedido justificadamente de la C.A. Metro de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2003, por una causa distinta, motivo por el cual considera que el lapso para intentar las acciones correspondientes al despido materializado en esa fecha feneció.
IV
DE LA OPINION FISCAL
La abogada MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, considera que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, así como de los alegatos y pruebas de la representante judicial de la C.A. METRO DE CARACAS, de las pruebas promovidas por la Sustituta de la Procuraduría General de la República y especialmente de su análisis a la Providencia Administrativa recurrida, que la misma no adolece de los vicios denunciados por el recurrente.
Expone que del expediente administrativo se desprende, que el patrono cumplió con la “impretermible” obligación de solicitar la autorización al Inspector del Trabajo, para despedir a un trabajador que estando gozando de inamovilidad, derivada de su fuero sindical, razón por la cual no violentó o inobservó las normas de Orden Público, por lo que no es procedente invocar las consecuencias del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, declaro con lugar la solicitud de Calificación de Despido del trabajador Guillermo Antonio Blanco Salazar formulada por la empresa C.A. Metro de Caracas, al considerar que el trabajador había incurrido en la causal contenida en el literal “g”” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literales a y b del artículo 177 del Reglamento de la misma Ley.
Considera que no se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, toda vez que la Inspectoría recurrida decidió de acuerdo a las probanzas que constan en autos, valoró el hecho cierto de que el recurrente había sido asignado a la Estación de Sabana Grande, para que desempeñara sus funciones a partir del 30 de marzo de 2001 al 10 de Abril de 2001 y sin justificación alguna desacato las instrucciones impartidas por sus superiores ocasionando con ello perturbación en el servicio público, por lo cual no se ha vulnerado el debido proceso ni la garantía del derecho a la defensa del recurrente.
Manifiesta que el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente y con total y absoluto cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento especial que regula la materia laboral.
Solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa N° 184-03 del 8 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta o Autorización para el Despido del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR, interpuesta por la empresa C.A. METRO DE CARACAS.
Debe en primer lugar y como punto previo, pronunciarse este Tribunal sobre las pruebas promovidas por la C.A. Metro de Caracas y los argumentos sostenidos en dicha oportunidad y ratificados en la oportunidad de informes.
En tal sentido, la abogado Marisol Marcano García, promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, aduciendo que se libró el respectivo cheque de pago a nombre de un menor, por orden judicial a los fines del cumplimiento de obligaciones alimentarias, el cual fue retirado por la madre del menor hijo del ahora recurrente, y que tal situación implica “…el retiro y aceptación por parte del ciudadano Guillermo Blanco de los montos concernientes de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y así mismo el reconocimiento tácito de la finalización de la relación de trabajo que lo unía con mi representada…”.
Al respecto debe indicarse que el ahora actor solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, más no del acto material ejecutado por la empresa, aunado al hecho que la aceptación tácita de la finalización de la relación, en caso de aceptarse dicha teoría, debe provenir de actos directos del trabajador, que es quien en definitiva podría en algún caso, manifestar su aceptación de la ruptura de la relación bien de forma expresa o de forma tácita, más no es dable pretender que el depósito del monto ordenado por el Tribunal de Protección, o la aceptación de dicho monto por parte de la madre del menor hijo del ahora actor, pudiere conllevar a una aceptación tácita por parte del trabajador, toda vez que dicha aceptación debe entenderse producto de la conducta asumida por el mismo y no por terceros, razón por la cual debe rechazar el alegato formulado y así se decide.
Del mismo modo, este Tribunal observa que en fecha 4 de mayo de 2006, el abogado Luís Vásquez, en representación de la C.A. MTERO DE CARACAS, consigna la participación de despido y comprobante de recepción ante el órgano jurisdiccional laboral correspondiente, solicitando a su vez que este Tribunal considere “…que la causal por la cual fue despedido justificadamente el ciudadano Guillermo Blanco, en fecha 5 de diciembre de 2003, no tiene ninguna relevancia con la fecha ni la causa del despido que este hace valer en el presente juicio, razón por la cual los efectos que se deriven sobre la nulidad o no de la providencia administrativa emanada de la autoridad administrativa se hacen evidentemente inejecutables”.
Al respecto debe indicarse que este Tribunal no conoce sobre la nulidad o no del despido efectuado por la parte patronal, lo cual corresponde a la jurisdicción laboral, sino se trata de un recurso de control de legalidad de un acto emanado de un órgano administrativo, de conformidad con las previsiones del artículo 259 Constitucional, de tal forma que la ejecución, en caso de resultar favorable la decisión a favor del actor, se producirá conforme los efectos y términos de la decisión resultando impertinentes los alegatos formulados al respecto y así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia se observa que aduce la parte actora que el acto recurrido lesiona el derecho a la defensa, pues el órgano administrativo, al momento de tramitar el procedimiento de “calificación de despido”, en vez de aplicar en forma preferente las normas de rango constitucional, “…específicamente el artículo 89 de la carta magna, el cual plantea los principios de intangibilidad, progresividad e irretroactividad de los derechos laborales, que están por encima de cualquier otra norma de rango inferior”. El Inspector del Trabajo prefirió aplicar unas normas contenidas en un reglamento interno del patrón, de obvio carácter sub legal, que venía aplicando desde el año 2000, con la cual, de forma unilateral y caprichosa puede mover a los trabajadores sin su consentimiento, cuando las normas propias de la Ley Orgánica del Trabajo plantean que deben concurrir igualmente la voluntad del trabajador para poder trasladarlo y dichas denuncias fueron omitidas por la Providencia, por lo que debe ser declarado nulo de conformidad con las previsiones del artículo 25 Constitucional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir el punto se observa que la parte ahora actora, adujo en sede administrativa como punto previo que toda vez que se había ejercido un recurso de nulidad contra la providencia administrativa del 29 de noviembre de 2001, debía suspenderse la causa.
En tal sentido se observa que la Providencia a que se refería en dicha oportunidad, autorizaba a la C.A. METRO DE CARACAS, trasladar a cierta categoría de empleados entre las estaciones.
En tal sentido, si bien es cierto, la Ley Orgánica del Trabajo establece la imposibilidad del traslado en los casos de inamovilidad, y la manifestación de la voluntad en otros casos, no es menos cierto que en el caso de autos se evidencia que se trata de un servicio público de transporte masivo, lo cual justifica la ponderación de intereses en las decisiones que han de tomarse.
Del mismo modo, la parte ahora actora solicitó que por existir un recurso de nulidad interpuesto, debía suspenderse el trámite procedimiental, lo cual, conforme lo ha sostenido de manera reiterada, solo puede ser producto de la autoridad que dictó el acto, el jerarca que conozca de los recursos en sede administrativa o de la autoridad jurisdiccional que conozca de un recurso, más no como lo pretendió el actor, que la administración suspendiera un procedimiento de “calificación de despido”, por el conocimiento en sede judicial de la solicitud de una providencia distinta.
En todo caso, el actor aduce que sus argumentos fueron omitidos por la autoridad administrativa, lo cual carece de asidero y veracidad, toda vez que la Providencia Administrativa dedica el punto previo de forma exclusiva a pronunciarse sobre el argumentos sostenido por la solicitante de la calificación.
Debe este Tribunal dejar claro que se trata de situaciones distintas el omitir pronunciamiento sobre alegatos a que los mismos sean valorados (motivadamente) de forma distinta a la pretensión de quien lo aduce, sin que pueda entenderse en dicho caso que exista violación del derecho a la defensa, debiéndose rechazar el alegato de la parte y así se decide.
Aduce la parte actora que el acto se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, pues a su decir, no se pudo comprobar el argumento de “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, cuando a su decir, es que ese día 31 de marzo de 2001, no acudió a su puesto de trabajo y posteriormente le fue otorgado un reposo médico.
Al respecto se observa que en la Providencia Administrativa se analizan los distintos documentos y actas consignadas por las partes y las declaraciones formuladas en sede administrativa, llegando a la conclusión que existió desacato a las instrucciones impartidas, ocasionando con ello perturbaciones en el servicio público, declarando con lugar la calificación solicitada.
Al contrario de lo expuesto por el actor en su recurso de nulidad, quedó ampliamente demostrado en sede administrativa que el ahora actor, el día 31 de marzo de 2001, se mantuvo en la Estación Ciudad Universitaria, negándose expresamente a dirigirse a la Estación asignada de Sabana Grande, lo cual además tuvo incidencias negativas, toda vez que la segunda de las Estaciones no contaba con supervisor, debiéndose trasladar otro supervisor de otra Estación ajena a prestar servicio, mientras que en la primera tenía dos supervisores. Incluso, consta de las Actas que rielan a los folios 171 y 172 del expediente principal, que en la primera el Inspector de Estaciones Juan Suárez, en fecha 31 de marzo de 2001, sostuvo conversación con el ahora recurrente, quien se negó a presentarse en la Estación designada y quien manifestó “apegarse a lo estipulado en el comunicado número 72, emitido por SITRAMECA” y mantiene su posición de quedarse en la Estación Ciudad Universitaria; mientras que en el Acta que riela al folio 172, el ISE Agustín Gómez, deja constancia que en fecha 2 de abril de 2001, el ahora actor reportó su área de cobertura desde Ciudad Universitaria, negándose a cubrir la Estación Sabana Grande, permaneciendo toda la jornada de trabajo en la Estación Sabana Grande.
Dichas pruebas no constituyen además pruebas aisladas, sino que del resto de los documentos aportados por la propia parte actora ratifican la situación de que el ahora recurrente se negó a prestar sus servicios en la Estación de Sabana Grande.
Ante tales elementos, resultan ingenuos los alegatos formulados por la parte actora en cuanto a que no se trata de Faltas Graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, sino que no acudió a su puesto de trabajo. De tales probanzas, e incluso, de la propia declaración del actor de que era “imposible que cumpliera órdenes de mis superiores porque físicamente no estaba en mi puesto de trabajo”, queda suficientemente demostrado que el actor conocía cual era su puesto de trabajo asignado (Estación Sabana Grande), y que a motu proprio decidió no acudir al sitio asignado y quedarse en la Estación Ciudad Universitaria, lo cual viola precisamente la orden impartida, creando además perturbaciones en un servicio público de transporte masivo como lo es el Metro de Caracas, cuando por una parte, ante la ausencia del supervisor se ocasionó un retraso en el manejo operativo que obligó a trasladar un supervisor ajeno a la Estación, mientras que por el otro, en una misma Estación habían dos Supervisores distinto en calidad de titulares, razón por la cual debe desestimarse el alegato expuesto y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, indicando que estando como Supervisor, dada la inamovilidad que le amparaba, no podía ser trasladado sin el cumplimiento de las formalidades del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y su consentimiento, y dada la naturaleza de orden público de la ley sustantiva, no podía ser relajada por convenios entre particulares o normas de inferior rango como sería el reglamento que se pretende aplicar, lo que conlleva a la violación del artículo 89 Constitucional.
Al respecto debe indicarse que el alegado artículo 453 señala la obligación que tiene el patrono de solicitar la autorización de la Autoridad Administrativa del Trabajo, para trasladar a una persona que esté investida de fuero o goce de inamovilidad; sin embargo, en el caso de autos se observa que la administración se había pronunciado sobre la posibilidad de trasladar a los supervisores del sistema Metro entre las Estaciones, lo cual conlleva a que no sea necesaria solicitar la autorización a que se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma particular, toda vez que ya existía un pronunciamiento al respecto, agregando que el hecho que dicha Providencia fuere impugnada tal actuación no implica la suspensión de los efectos del acto administrativo; en especial, cuando consta de autos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la inadmisibilidad por caducidad de la acción propuesta.
Siendo así, la autoridad administrativa actuó ajustada a derecho sin que hubiere lesionado los derechos del actor y toda vez que no se evidencia la certeza de los dichos del actor en cuanto a la presunta violación del derecho de intangibilidad de los derechos laborales referido en el artículo 89 del Texto Constitucional, debe rechazar los alegatos que al respecto formuló la parte actora y así se decide.
De forma tal, que no evidenciándose ninguno de los vicio aducidos por la parte actora, ni de ningún otro que por ser de orden público deban ser conocidos de oficio por el Tribunal, debe este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido y en consecuencia, debe negarse la pretensión de nulidad del acto así como la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR, representado de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 184-03 de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nº 164-2001, notificada el 26 de enero de 2005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA LUISA RANGEL
Exp. N° 05-1147
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