Exp. Nro. 05-1319

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 09 de diciembre de 2005, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de turno, escrito presentado por el ciudadano ORANGEL FUENTES SALAZAR, portador de la cédula de identidad Nro. 2.801.511, asistido por la abogada SHIRLEY MEDINA DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.841, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (FUNDACIÓN CELARG), por la suspensión de su sueldo notificado mediante oficio N° P-1098, de fecha 18 de agosto de 2005, suscrito por el ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, en su carácter de Presidente de la referida fundación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, este Juzgado declaró su Incompetencia para conocer la acción de amparo propuesta y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Laborales, ordenando remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y correspondiendo el conocimiento de la causa por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante Oficio Nro. 027-06, de fecha 31 de enero de 2006, remite nuevamente a este Juzgado el presente expediente debido a que se debió remitir el mismo, al Juzgado de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se subsanó dicho error y se declina la competencia en el Tribunal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de febrero de 2006, fue distribuido el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien planteó conflicto negativo de competencia, al no aceptar la declinatoria formulada por este Juzgado y en consecuencia remite el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado.

En fecha 04 de julio de 2006, la mencionada Sala se declaró Competente para conocer el conflicto de competencia planteado y declinó la competencia para conocer la presente acción de Amparo, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, notificando al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la referida decisión, en fecha 21 de julio de 2006.

Dicha decisión señala entre otros puntos que:
“El Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG) -parte accionada- es una Fundación del Estado venezolano adscrita al Ministerio de la Cultura, la cual fue creada con el fin de fomentar la investigación, documentación, estudio y difusión del pensamiento latinoamericano.
En este sentido, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las “Fundaciones del Estado”.
Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En fecha 09 de agosto de 2006, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia ordenó notificar mediante boleta a los presuntos agraviantes y al Fiscal del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal y se informen el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional. Practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 09 de agosto de 2006, se fijó la audiencia constitucional para el día lunes 14 de agosto de 2006, a las once ante-meridiem (11:00 a.m.).

En el día y la hora fijada por el Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados de ambas partes, así como el abogado Daniel Caballero Osuna y la Fiscal 16 del Ministerio Público.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala que fue designado como Auditor Interno de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (FUNDACIÓN CELARG) desde el día 01 de marzo de 1997, y que en fecha 18 de agosto de 2005, le fue suspendido el disfrute de su sueldo, mediante oficio N° p- 1098, suscrito por el ciudadano Roberto Hernández Montoya, en su carácter de Presidente de la referida Fundación.

Alega que la mencionada suspensión se basó en el oficio N° 0104-161, emanado de la Contraloría General de la República, en el cual se indica que es personal jubilado de dicha institución.

Afirma que dicha suspensión de sueldo fue fundamentada en el artículo 13 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que refiere la suspensión del pago de pensión de jubilación, cuando el jubilado ha reingresado al organismo o ente al que prestaba servicio con anterioridad.

Manifiesta que el 22 de agosto de 2005, solicitó una reconsideración de la medida de suspensión de sueldo, de la cual no obtuvo respuesta.

Argumenta que se le pretende desconocer como auditor interno de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (Fundación CELARG), además de obstaculizar sus funciones investigativas y de control, siendo que no se le enviaba la documentación relacionada con las operaciones financieras presupuestarias, contables y organizativas, las cuales ameritaban un control perceptivo para su revisión.

Señala que la única autoridad que podía relevarlo del cargo era el Controlador General de la República y que mediante Oficio N° 06-00-2432, de fecha 14 de noviembre de 2005, la Contraloría General de la República lo instruyó para elaborar un plan de seguimiento a los fines de investigar la implementación de las acciones adoptadas por el Presidente y demás miembros del Consejo Directivo de la Referida fundación.

Aduce que se violó su derecho al trabajo, toda vez que la mencionada Fundación, no cumplió con lo determinado por la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, manifiesta que se violó el articulo 23 de la Ley Orgánica de la Controlaría General de la República, toda vez que el Sistema Nacional de Control Fiscal, tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer las responsabilidades por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1 al 11.

Solicita sea admitida la acción de amparo constitucional.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Para el momento de celebrarse la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ORANGEL FUENTES SALAZAR, portador de la cédula de identidad Nro. 2.801.511, asistido por la abogada SHIRLEY MEDINA DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.841, parte presuntamente agraviada y la abogada YALSIRA COROMOTO SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.675, en representación de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (FUNDACION CELARG), en su condición de parte presuntamente agraviante. Asimismo la abogada ABDEBYS AMAYA DE BARALT, Fiscal (16) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia contencioso - administrativo y tributario y el abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.762, en representación de la mencionada fiscalía. Las partes tienen 10 minutos para exponer sus argumentos y 5 minutos para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica. En este estado, el juez autoriza a la parte accionante para que exponga sus argumentos: Buenos días, ciudadano juez, vengo en representación del ciudadano ORANGEL FUENTES SALAZAR Controlador Interno del CELARG, el cual fue suspendido de su cargo a partir del 18 de agosto del año pasado, por indicaciones del presidente del CELARG, mientras el aclaraba la situación supuestamente basado en el artículo 13, cuestión que considero totalmente ilegal, anticonstitucional, puesto que el artículo 91 de la Constitución Nacional alega que es inembargable el sueldo, situación que persiste hasta hoy, sin que mi defendido no haya recibido ningún tipo de salario, tipo de contestaciones, ni ningún tipo de lo que le corresponde durante el año que se cumple el 18 de este mes. Tampoco se le suministran los instrumentos para el efectuar sus labores pertinentes al cargo que ocupa, no obstante al haber varios pronunciamientos de la Inspectoria del Trabajo y de la misma Controlaría de la República, pues yo quisiera en este acto que Usted tomara en cuenta esos alegatos y lo restituyera a las funciones inherentes al cargo, además de que se le cancelara el año de salario con todos los beneficios que le corresponden por el ejercicio de sus funciones, ya que eso le ha traído problemas familiares de toda índole, una persona que no devengan ningún salario desde hace un año pues le ha traído innumerables inconvenientes, quería otras cosas pues para él, no obstante él no ha dejado de asistir a su trabajo. El juez concede 10 minutos para que la parte accionada exponga sus argumentos: Bueno yo en este acto, solicito mi nombre es YALSIRA SEIJAS, y vengo en representación de la fundación CELARG, en este acto solicito, al tribunal de acuerdo a lo que establece el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de Amparo que se procede en este momento, sea declarada inadmisible, visto que de acuerdo a lo que establece ese articulo 5, el agraviado debió haber utilizado los medios idóneos o los medios administrativos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que en ese caso, establece la Ley de Amparo que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz para que el pueda solicitar sus garantías constitucionales. Es bien cierto, que el Amparo Constitucional viene a seccionarse, en el sentido de que el agraviado puede solicitar la restitución de sus derechos, visto esto, el agraviado no agotó la vía administrativa, en este caso solamente emitió una carta del día 02 de agosto, sino me equivoco, una carta dirigida al presidente del CELARG, donde él solicita o informa que no esta de acuerdo con la suspensión salarial. Es evidente, que esta ley es bien taxativa, en el sentido de que al no existir otros medios para él solicitar el Amparo, él puede utilizar el recurso jerárquico en este caso, entonces, visto que él no agotó la vía administrativa totalmente, incluso al finalizar de haber agotado el recurso jerárquico en este caso, él podía haber solicitado el recurso administrativo a la cual él esta solicitando en este caso. De acuerdo al ordenamiento jurídico, es procedente la interposición de este Amparo Constitucional, en conjunto con el amparo recurso contencioso de nulidad que en este caso, el no agotó. Vista la carta que él envió al Presidente del CELARG, él no llenó los extremos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 49 numeral Tercero, visto todo estos antecedentes, nosotros solicitamos que el recurso de Amparo solicitado sea inadmisible, porque no llenó los requisitos que establece incluso el artículo 18 de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, porque en ese momento cuando solicitó el Amparo, no colocó la dirección exacta de la Fundación y igualmente no agotó la vía administrativa en este caso, el debió en el primer momento solicitar el recurso de reconsideración y después de haber agotado la vía, solicitar el recurso jerárquico en este caso y no lo agotó plenamente y solicita después el Amparo Constitucional y no lo solicita en conjunto que es el que se utiliza para evitarse el agotamiento de la vía administrativa y no lo solicita plenamente, por eso nosotros solicitamos mi demandada y yo de que sea declarada inadmisible el recurso y en el caso de que sea admitido por este Tribunal sea subsanado. En este mismo estado, la parte accionante hace uso a su derecho a réplica y expone: En cuanto a la dirección exacta, es ampliamente conocida la dirección del CELARG, según el recurso jerárquico yo considero que mi cliente, agotó la vía del recurso jerárquico, porque él en una comunicación del 18 de noviembre se dirigió al Presidente quien no señaló respuesta. Posteriormente, él se dirigió no obteniendo ningún tipo de respuesta, es más por ante la Inspectoria del Trabajo, ellos acudieron a la Dirección del CELARG, dictaron unas normas las cuales nunca se llegaron a cumplir, por eso yo considero que la vía que le quedaba era el Amparo Constitucional que lo intentó hace un año, y que este Tribunal lo envió a varios sitios, motivo por el cual, estamos llegando hasta esta etapa de hace un año sin que haya sido solicitado, el viernes en la mañana, recibieron el recurso en la Dirección y la abogada del CELARG, ellos llamaron al Señor Fuentes para llegar a un arreglo amistoso, para que le fuera cancelado su salario retenido en tres partes, que el Señor no aceptó porque consideraba que si eso formaba parte de su sueldo él forma parte de la nómina del CELARG, entonces ese dinero debería estar en el CELARG y pagárselo en un supuesto en una sola parte, considerando que si no está el dinero en parte disponible y luego ofrecen pagarlo en tres partes, pues se comete otro exabrupto jurídico. El juez en este estado le da la palabra al ciudadano Orangel quien interviene y expone: Si yo aceptó el pago de esa forma uno se está haciendo como cómplice de esas irregularidades por el hecho que si hay un dinero presupuestado, por la Ley del Régimen Presupuestaria, y se utilizó en otra cosa hay pues una desviación de fondo. (Ineludible). La parte accionada en este mismo estado, hace uso a su derecho de contrarréplica y expone lo siguiente: Fíjese que nosotros en conversaciones que sostuvimos con el señor Rangel el día viernes, si le planteamos la posibilidad de cancelarle todo lo que él supuestamente dejó de percibir, visto que la anterior asesoría decidió suspenderle el salario en este caso, nosotros le dijimos a él que le íbamos a cancelar todos los conceptos que a él le correspondían, y él es evidente que no lo aceptó, pero en ningún momento el CELARG quisó privarle a él del derecho, más bien se preocupó de que se solucionará el conflicto, pero como recibimos la notificación el día viernes , nos preocupo eso de manera y solicitamos hablar con él y el se presentó con su abogado, y ella incluso participó de que ella estaba totalmente de acuerdo de que a él se le cancelaran los salarios que él dejó de percibir en ese momento, incluso le notificamos que lo podía solicitar en tres partes, porque ese era un presupuesto que no había entrado, puesto que habían decidido anteriormente de cancelarle el beneficio del sueldo, entonces no se presupuestó, pues ese es un dinero que la tesorería tiene que bajar el recurso y no es cuestión del CELARG de querer utilizar esos fondos para otros medios y es totalmente falso de que se esté utilizando el salario del Señor Orangel, para el pago de otros conceptos, ese es un presupuesto que no se tomó en cuenta y por ende no se solicitó a la tesorería, y en segundo lugar, es evidente de que el recurso que se está solicitando, al no agotarse, que no se agotó verdad, porque no utilizaron el recurso jerárquico, ellos debieron haber solicitado el recurso de Amparo en conjunto con el Contencioso Administrativo de anulación y no lo solicitaron. Concluida la exposición de las partes comparecientes, el Juez procedió a realizar las siguientes preguntas a la representante de la (FUNDACION CELARG), lo siguiente: 1.- ¿El ahora actor, sigue laborando en el CELARG? Respondió: No sigue prestando sus servicios en el CELARG, visto que hubo participación de la anterior asesora, de informar que se le suspendiera de las labores y del salario. 2.- ¿Se siguió procedimiento para suspenderle el salario? Respondió: No se siguió el procedimiento administrativo, sino que se solicitó información al Sunai y a la Contraloría de la República y se aplicó mal el artículo 13 de la Ley del Funcionario aquí presente 3.- Usted, está reconociendo que se aplicó mal el articulo 13? Respondió: Si, 4.- ¿Cuando se solicitó la suspensión de las labores, que usted dice que la asesora anterior solicito la suspensión de las labores? Respondió: Justamente a partir del 20 de agosto 5.- ¿Desde el 20 de agosto según Usted, la persona no ha laborado más? Respondió: él va a la Fundación, más no presta la labor completa 6.- ¿Se le está asignando los medios para que el ejerza las funciones como Controlador Interno? Respondió: Después que se le suspendieron las actividades, no.
A renglón seguido en ese acto procedió el Ministerio Público solicitar 24 horas a los fines de la consignación de la opinión fiscal por escrito, sin embargo solicitan la declaratoria con lugar de la acción interpuesta, toda vez, que consideran que el Amparo Constitucional es el mecanismo idóneo para satisfacer la pretensión del accionante, en virtud de la suspensión de sueldo reconocida por la representante del CELARG. Posteriormente el juez siguió realizando una serie de preguntas a la parte accionada: 1.- ¿El cargo de Auditor Interno esta determinado en la estructura organizativa de la Fundación? Respondió: Si 2.- ¿Y esta presupuestado los emolumentos a quien ejerce las funciones de Auditor Interno? Si 3.- ¿si eso es así, como es que no tiene los fondos seguros para cancelar? Respondió: Cuando se le suspendió el salario, se tomó la decisión de no seguir solicitando ese tipo de fondo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, debe este Tribunal pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de inadmisibilidad propuesto por la parte accionada.
Así, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionada solicitó que la presente acción fuere declarada inadmisible, al no haberse agotado los medios ordinarios, toda vez que existen garantías de disponer de diversas vías, tanto en sede administrativa como en sede judicial, y que en nuestro sistema jurídico el único caso cuando procede la interposición del recurso de amparo constitucional es cuando se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, alegando igualmente que no se cumplió con los requisito del artículo 18 de la misma Ley al no señalar al Dirección del Celarg, sin agotar la vía administrativa, sino tan solo remitió una carta en la cual solo manifiesta su inconformidad y en consecuencia puede ejercer el recurso jerárquico y no agotar la vía administrativa.

Con respecto a la falta de indicación de la dirección o domicilio de la Fundación CELARG, tal omisión no afecta a la acción de amparo constitucional, toda vez que por el conocimiento de la misma, no afecta al proceso, ni causa indefensión ni entraba el procedimiento judicial, por cuanto las citaciones fueron efectivas y eficaces.

En referencia a la causal de inadmisibilidad invocada, en cuanto a la existencia de otros medios administrativos ordinarios eficaces y que solo procede la interposición del amparo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe indicar este Tribunal, que en aplicación de dicho artículo, el amparo surge como una medida cautelar cuando se ejerce conjuntamente con el recurso de nulidad de un acto administrativo.

Debe indicarse que el agotamiento o no de la vía administrativa no constituye impedimento al ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, la acción de amparo de carácter autónomo resulta procedente en aquellos casos en que la vía ordinaria no sería eficaz. En tal sentido, se observa que en el presente caso, la parte actora aduce violación del derecho al salario, así como a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, que si bien es cierto, la segunda de las violaciones endilgadas no pueden ser conocidas por la vía del amparo constitucional por tratarse de violaciones a normas de rango legal, no es menos cierto que la protección al salario si encuentra protección constitucional, que por la naturaleza de la lesión denunciada los medios administrativos o judiciales ordinarios no resultan eficaces, razón por la cual se desecha el alegato de inadmisibilidad denunciado y así se decide.

Este Tribunal para decidir el fondo de los discutido observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el cuanto a decir del actor, le fue suspendido el sueldo como Auditor Interno de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, por ser jubilado de la Contraloría General de la República. En tal sentido, la referida Fundación, basándose en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que adicionalmente se pretende desconocer al actor como Auditor Interno y se entraban sus funciones investigativas y de control, al no enviar la documentación de las operaciones financieras presupuestarias, contables, organizativas y la que ameritan control perceptivo para su revisión, no obstante que la única autoridad que puede relevarlo de su cargo es el Contralor General de la República, invocando en consecuencia, violaciones al derecho al salario previsto en el artículo 91 Constitucional, así como a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal

A su vez, la representante de la parte accionada reconoció en la audiencia constitucional que una vez notificada la acción de autos, mantuvo conversación con el actor a los fines de proceder a un arreglo amistoso y al pago de sus sueldos de manera fraccionada por cuanto es un presupuesto que había entrado y que la tesorería “tiene que bajar el recurso y no es cuestión del CELARG de querer utilizar esos fondos para otros medios… es un presupuesto que no se tomó en cuenta y por ende no se solicitó a la tesorería…” acordando pagarle todo lo que se le adeuda y todos los conceptos que le correspondieran y que el CELARG nunca quiso negarle el derecho sino buscar que se solucionara el conflicto y que se interpretó erradamente el articulo 13 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Ante tal situación se interrogó a la accionada, si el ahora actor sigue laborando en el CELARG, manifestando que “… no presenta ya actividades en el CELARG, visto que hubo participación de la anterior asesora de informar que se le suspendiera de las labores y del salario”.

Solicitando información de cual fue la causa por la cual se le suspendió el salario en cuanto si a se siguió procedimiento administrativo a los fines de suspender el sueldo y las funciones a lo cual señaló “…que no se siguió el procedimiento sino se solicitó información al SUNAI y a la Contraloría General de la República y se aplicó mal el artículo 13 de la ley del Funcionario aquí presente”
¿Cuando se solicitó la suspensión de las labores? Justamente a partir del 20 de agosto.
Va a la Fundación pero no presta las funciones completa. Ante la pregunta si se le están prestando los medios para el desempeño de sus funciones, contestó la representante judicial de la parte accionada que “…visto que le suspendieron las actividades no”.

De tales afirmaciones se evidencia que existe una clara aceptación que a la parte ahora actora, se le suspendió de su sueldo y de sus funciones, sin la existencia de un procedimiento previo lo que determina la lesión evidente del derecho a la defensa, además de suspenderle en su sueldo y no permitirle los medios adecuados a los fines de que el actor, siga desempeñando sus funciones.
En el presente caso se lesiona de forma palmaria el derecho a la obtención de un salario, además del ejercicio de las funciones para las cuales fue designado, sin que mediara un procedimiento, en razón de una reconocida interpretación errónea de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual determina que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar y en consecuencia, debe ordenarse que en el lapso perentorio de 10 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente sentencia, debe ser cancelados el actor los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se aplicó la suspensión del salario, notificado en fecha 19 de agosto de 2005.
Del mismo modo debe ser reubicado en su sitio de trabajo, reasignándole los medios para el desempeño de sus funciones y así se declara.

VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta, en cuanto se refiere al Presidente de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (FUNDACIÓN CELARG), y se ordena la reasignación inmediata del ciudadano ORANGEL FUENTES SALAZAR, al cargo Auditor Interno, con la cancelación de los emolumentos correspondientes, desde la fecha de su desincorporación en nómina, indicándose expresamente, que el actor no podrá ser objeto de ninguna medida disciplinaria, sin seguir un procedimiento que garantice los derechos constitucionales y conforme a la Ley.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el dispositivo de la presente sentencia, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA,

MARÍA LUISA RANGEL


EXP. N°: 05-1319