EXP. 06-1650
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de julio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado SÁNDOR G. NYISZTOR K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.579, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nro. 61, Tomo 15-A del 14 de abril de 1964, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Roberto Alvizúa Chavero, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta, en fecha 6 de junio de 2006, notificado en fecha 19 de junio de 2006, en el cual se acordó suspender el ejercicio de las actividades económicas de la referida sociedad mercantil, en el sótano 1 del edificio Imperial de la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte en el Municipio Baruta; así como clausurar dicha área mediante la colocación de precintos, generando consecuencialmente la inmovilización de los equipos de trabajo ubicados en dicha parte del inmueble.

I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de ellas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide

Este Tribunal en relación a la medida cautelar solicitada observa:
En el presente caso se observa, que la parte accionante solicita de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que cautelarmente mientras dure el presente juicio de nulidad, sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, como excepción del principio de ejecutoriedad, al efecto de evitar la continuidad de los perjuicios irreparables encarnados por diarias pérdidas económicas que se están ocasionando con la ilegal medida de suspensión de actividades económicas y clausura del área del sótano del inmueble que le sirve de asiento principal, previo afianzamiento de la caución ordenada por la Ley.
Que su apoderada detenta presunción grave de buen derecho como fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en la definitiva, solo, la parte que posee la plausible razón en juicio puede causársele perjuicio reparable que les deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Manifiesta que la sociedad mercantil CRISTALERIA LAS COLINAS C.A., exhibe una autorización administrativa contenida en la Licencia de Actividades Económicas, otorgada “ilícitamente” por la Administración Tributaria Municipal, desde el año 1964, lo cual le ha permitido el libre ejercicio de sus actividades industriales y comerciales en el ámbito competencial territorial del Municipio Baruta, y específicamente desde 1969 en el inmueble en el cual se discute si un área particular permite en virtud del uso esa actividad económica, y que desde siempre de manera constante e ininterrumpida, la misma ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones tributarias producto de esa relación administrativa, como lo son el pago puntual de los impuestos municipales de industria y comercio, en su momento y ahora de actividades económicas, de lo que se infiere que cuenta con la presunción del buen derecho.
Señala que del mismo modo el acto recurrido genera una afectación diaria patrimonial por la declaratoria de suspensión de actividades económicas y clausura del sótano del Edificio Imperial por la colocación de precintos en el lugar donde regularmente desde el año 1969 se ejercía la transformación industrial del vidrio, y donde particularmente descansan los equipos propios para llevar a cabo dicha actividad, lo cual acarrea una pérdida económica cotidiana que está configurando una lesión material severa o de difícil reparación por la definitiva, y que por el transcurso temporal del juicio de no darse una cautelar provisional garantística, se traduciría en la materialización de un atentado flagrante a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Solicita se declare la suspensión de los efectos del acto impugnado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por la ilación se le permita transitoria y provisionalmente mientras dure el juicio, ejercer su actividad económica desarrollada en idénticas condiciones a las que históricamente estuvo autorizada por la licencia otorgada en el sótano del citado inmueble, hasta que sea sustituida por la definitiva que finalmente se produzca al respecto.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, observa este Tribunal que la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de fecha 19 de junio de 2006, dictado por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, que ordenó la suspensión de las actividades económicas, y la clausura del sótano del Edificio Imperial y la inmovilización de los equipos y mecanismos que allí reposan, alegando que de no acordarse, acarrearía una pérdida económica cotidiana configurando una lesión material severa o de difícil reparación por la definitiva.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al ejercicio de la actividad económica que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.
Acordando en consecuencia, como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el ciudadano Roberto Alvizúa Chavero, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta, en fecha 6 de junio de 2006, notificado en fecha 19 de junio de 2006, en el cual se acordó suspender el ejercicio de las actividades económicas de la referida sociedad mercantil, en el sótano 1 del edificio Imperial de la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte en el Municipio Baruta; así como clausurar dicha área mediante la colocación de precintos, generando consecuencialmente la inmovilización de los equipos de trabajo ubicados en dicha parte del inmueble. Con referencia a la garantía a que se refiere el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se tiene que en el presente caso no existe ningún parámetro pecuniario que permita cuantificar el monto debido de la garantía ni existen elementos que pudieren graduar o ponderar los eventuales perjuicios económicos que la medida pudiere causar a la contraparte razón por la cual este Tribunal desaplica parcialmente al caso concreto la previsión de garantía exigida en el citado artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el ciudadano Roberto Alvizúa Chavero, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta, en fecha 6 de junio de 2006, notificado en fecha 19 de junio de 2006, mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio y así se decide.

2.- ADMITE el recurso de nulidad, interpuesto por el abogado SÁNDOR G. NYISTOR K., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA LAS COLINAS C.A., contra el acto administrativo dictado por el ciudadano ROBERTO ALVIZUA CHAVERO, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2006, notificado el 19 de junio de 2006, mediante el cual se acordó suspender el ejercicio de las actividades económicas de su patrocinada, en el sótano 1 del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colina de Bello Monte del Municipio Baruta, así como clausurar dicha área mediante la colocación de precintos. En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora, y notifíquese al Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

Exp. 06-1650